SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0462/2004
Fecha: 31-Mar-2004
1)
Los jueces técnicos recurridos, mediante informe cursante de fs. 45 a 46 vta, señalaron: 1) la Resolución del recurso de reposición que mantuvo firme la decisión de no realizar un proceso doble, fue notificada al recurrente el 21 de noviembre de 2003, habiendo esperado hasta el 10 de enero de 2004 para recurrir, siendo que el proceso ya se ha desarrollado en su mayor parte, toda la prueba está ofrecida, y los jueces ciudadanos sorteados; sorpresivamente, en el momento de la audiencia de constitución, se interpuso el recurso y se planteó recusación contra ellos, deteniendo todo el desarrollo del proceso; 2) la acción que intenta acumular el recurrente en calidad de acusador particular es por el delito de lesiones graves, por lo que no “tiene los tipos” de tentativa de asesinato, allanamiento de domicilio y lesiones gravísimas de la causa interpuesta por Sonia Elizabeth Suárez Araúz contra el actor, siendo distinta la naturaleza de las causas y las pretensiones jurídicas de las partes, complicándose innecesariamente el desarrollo del proceso al reunir las mismas personas las calidades de imputados y acusadores particulares; por otra parte, el pedido de acumulación implicaría retrotraer trámites pasados, retardando gravemente el proceso, además de que la mayoría de los testigos de cargo son personas que viven en la ciudad de Santa Ana de Yacuma y el recurrente solicitó su declaración mediante orden instruida, por lo que de aceptarse la conexitud impetrada, se resentiría el principio de inmediación, dificultando el ejercicio de la defensa que no tendría oportunidad de contrainterrogar; circunstancias que hacen aplicable la excepción de tramitación separada prevista por el art. 68 del CPP; 3) la querellante Sonia Elizabeth Suárez Araúz, formuló acusación particular contra Roy Hugo Suárez Araúz y Luis Fernando Suárez Harasic; sin embargo, no ha existido ampliación de acusación propiamente dicha, sino que el Ministerio Público sólo acusó ante el Tribunal de Sentencia al imputado Roy Hugo Suárez Araúz y a Luis Fernando Suárez Harasic ante el Juzgado de Sentencia de Santa Ana del Yacuma; sin embargo, ellos desconocían esa situación, y por ese motivo dispusieron que previamente se acreditara la conversión de acciones, que es procesalmente pertinente; empero, no hubo necesidad de aquello, al existir acusación del Ministerio Público contra Luis Fernando Suárez Harasic; 4) se rechazó la acusación particular del actor, por cuanto al haberse producido la conversión de acciones, la acción se transformó de pública a privada, correspondiendo el juzgamiento a los jueces de sentencia, para evitar la contradicción que traería consigo el desarrollar una acción donde el Ministerio Público no está de acuerdo con el fondo de la acusación particular, además de lo señalado expresamente por el art. 68 in fine del CPP; 5) en el caso de la acusación particular de Sonia Elizabeth Suárez Araúz, era excepcionalmente posible su acumulación por la vía del art. 47 del CPP y, principalmente, porque no cambiaban las calidades de la partes, no había contradicción en la naturaleza de las causas, no se daba el retardo procesal y se garantizaba el ejercicio de la defensa. Finalmente, señalaron que al ser los supuestos fácticos diferentes no se ha vulnerado el derecho a la igualdad procesal, solicitando se declare improcedente el recurso de amparo constitucional, con costas.
Conforme a ello, el rechazo implica la voluntad del Ministerio Público de no continuar con la acción penal por haberse presentado alguno de los supuestos antes detallados; sin embargo, el art. 305 del CPP, basado en el rol que el nuevo sistema procesal penal otorga a la víctima, y con el fin de que ésta pueda ejercer su derecho de acceso a la justicia, ha previsto la posibilidad de la conversión de acciones ante el rechazo de la denuncia, querella o actuaciones policiales; conversión que, una vez producida, implicará una modificación sustancial en el procedimiento a seguirse, que puede resumirse en los siguientes puntos: 1) La acción penal deberá ser ejercida exclusivamente por la víctima, sin intervención del Ministerio Público, y 2) La víctima deberá presentar su acusación particular ante los jueces de sentencia (art. 53.1 del CPP), de acuerdo al procedimiento señalado en el art. 375 y ss. del Código de procedimiento penal; en consecuencia, el tratamiento de los delitos por los que se ha solicitado y concedido la conversión de acción, será el mismo que el otorgado por el Código de procedimiento penal a los delitos de acción privada.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- I.2.3.
- improcedente
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- a)
- De lo expresado también se extrae que el Tribunal de sentencia no puede conocer las causas por los delitos comprendidos en el apartado 1) del art. 53 del CPP,
- con las excepciones señaladas en el artículo siguiente
- Los procesos por delitos de acción privada no podrán acumularse a procesos por delitos de acción pública
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- APROBAR