SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0462/2004
Fecha: 31-Mar-2004
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 8 de enero de 2004, cursante de fs. 25 a 28 de obrados, el recurrente sostiene que el 2 de junio de 2003 el Ministerio Público presentó acusación contra su poderdante, por la supuesta comisión de los delitos de tentativa de asesinato, lesiones gravísimas, lesiones graves y allanamiento de domicilio ante el Tribunal de Sentencia de Santa Ana de Yacuma, que fue derivada a la capital del Departamento por excusa de sus dos jueces técnicos, habiendo radicado en el Tribunal primero de Sentencia, donde la supuesta víctima, Sonia Elizabeth Suarez Araúz, presentó acusación particular por los delitos antes mencionados. Señala que como el proceso penal se originó por las agresiones mutuas entre Sonia Elizabeth Suárez Araúz y su representado, éste también denunció y presentó querella dentro de la etapa preparatoria, que fue rechazada por el Fiscal de Materia y confirmado el rechazo por el Fiscal de Distrito; ante ello, su representado solicitó conversión de acciones que fue otorgada por el Juez de Instrucción Cautelar de la provincia Yacuma.
Expresa que al tenor del art. 67.3 del Código de procedimiento penal (CPP), su representado presentó acusación particular ante el Tribunal primero de Sentencia de la Capital, donde se tramitaba el juicio en su contra, promovido por el Ministerio Público y Sonia Elizabeth Suárez Araúz; sin embargo, por decreto de 7 de noviembre de 2003, el Tribunal de Sentencia negó la posibilidad de llevar adelante dicho proceso por conexitud, porque supuestamente se estaría violando el art. 169.3 del CPP. Notificado con ese decreto el 11 de noviembre de 2003, su representado interpuso recurso de reposición, por cuanto el art. 169.3 del CPP no es por sí ningún defecto absoluto ni vicia de nulidad dicha actuación procesal, debiendo estar respaldado por un artículo expreso de la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales o el Código de procedimiento penal; empero, por Auto de 19 de noviembre de 2003, el Tribunal de Sentencia mantuvo su negativa de llevar adelante un juicio doble por conexitud, basándose en la imposibilidad de que una persona sea imputado y víctima al mismo tiempo, al ser sus derechos y obligaciones distintos, además de fundamentar su decisión en lo estipulado en el art. 68 parte in fine del CPP y en que su representado puede acusar ante el Juez de Sentencia de la provincia de Yacuma.
Finalmente, señala que la querellante, cuando presentó su acusación particular, ilegalmente la amplió contra el hijo de su representado, Luis Fernando Suárez Harasic; y los jueces técnicos recurridos admitieron llevar por conexitud juicios de orden privado y de orden público, toda vez que para la admisión de la acusación particular, dispusieron que previamente se acredite la convertibilidad de acciones prevista por el art. 26 del CPP, resultando que el art. 68, in fine del CPP, es usado a conveniencia por los recurridos, vulnerando con ello el art. 12 del CPP, pues no se estaría respetando la igualdad procesal de las partes.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- I.2.3.
- improcedente
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- a)
- De lo expresado también se extrae que el Tribunal de sentencia no puede conocer las causas por los delitos comprendidos en el apartado 1) del art. 53 del CPP,
- con las excepciones señaladas en el artículo siguiente
- Los procesos por delitos de acción privada no podrán acumularse a procesos por delitos de acción pública
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- APROBAR