SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0462/2004
Fecha: 31-Mar-2004
con las excepciones señaladas en el artículo siguiente
A lo anterior debe agregarse, que de manera expresa el art. del 52 CPP precisa que los tribunales de sentencia son competentes para conocer “…la sustanciación y resolución del juicio en todos los delitos de acción pública con las excepciones señaladas en el artículo siguiente”, resultando claro que las excepciones aludidas en ese artículo, son las expresadas en el art. 53, numeral 2 del art. 53 (que es el artículo siguiente) y que se refiere a delitos de acción pública que por su menor gravedad son de competencia de los jueces de sentencia; pero que, como hemos podido apreciar, pueden ser conocidos por los tribunales de sentencia en los casos de concurso y conexión de procesos, lo cual guarda plena coherencia con el texto del art. 68 del CPP cuando establece que “En los casos de conexitud las causas se acumularán y serán conocidas por un solo juez o tribunal.” Y que “será competente:
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- I.2.3.
- improcedente
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- a)
- De lo expresado también se extrae que el Tribunal de sentencia no puede conocer las causas por los delitos comprendidos en el apartado 1) del art. 53 del CPP,
- con las excepciones señaladas en el artículo siguiente
- Los procesos por delitos de acción privada no podrán acumularse a procesos por delitos de acción pública
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- APROBAR