Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0462/2004
Fecha: 31-Mar-2004
III.5.
III.5. Finalmente, solamente con el fin de aclarar lo sostenido por los jueces técnicos recurridos, en sentido que el art. 67.3 del CPP sólo permite la conexitud en casos de imputaciones recíprocas como las ofensas, se debe precisar que esa norma no señala ninguna limitación al respecto; al contrario, al establecer que habrá lugar a conexitud de procesos “3) Cuando los hechos imputados hayan sido cometidos recíprocamente”, admite la posibilidad de que en todos los supuestos en que exista reciprocidad en los hechos, los procesos puedan acumularse.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- I.2.3.
- improcedente
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- a)
- De lo expresado también se extrae que el Tribunal de sentencia no puede conocer las causas por los delitos comprendidos en el apartado 1) del art. 53 del CPP,
- con las excepciones señaladas en el artículo siguiente
- Los procesos por delitos de acción privada no podrán acumularse a procesos por delitos de acción pública
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- APROBAR