SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0467/2004-R
Fecha: 31-Mar-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0467/2004-R
Sucre, 31 de marzo de 2004
Expediente: 2004-08316-17-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución 03/04 de 21 de enero de 2004, cursante de fs. 329 a 330 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Lilian Ticona Pimentel y Juan E. Aliaga Sillerico, a nombre de Marcelo Ramiro Ferrufino Deheza, Gerente Regional de Aduana La Paz contra Armando Pinilla Butrón y Dora Villarroel de Lira, vocales de la Sala Penal Segunda; alegando la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en las normas previstas por el art. 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 9 de enero de 2004, cursante de fs. 72 a 76 vta., subsanado mediante memorial presentado el 14 de enero de 2004, de fs. 260 a 261 vta. los recurrentes aseveraron lo siguiente:
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
El 17 de diciembre de 2003, interpusieron un amparo constitucional contra los mismos recurridos, que fue sorteado a la Sala Penal Primera, la que observó el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por la norma prevista por el art. 97.IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), aspectos que subsanaron después del feriado de fin de año, pero el Tribunal, determinó que dicho recurso se tenga como no presentado, por no haberse cumplido las observaciones en término de ley, a cuya consecuencia, interponen nuevo amparo constitucional.
En base al informe emitido por el investigador de inteligencia de la Aduana Nacional sobre presuntos delitos cometidos por funcionarios de la Agencia Aduanera “América del Sur”, el 8 de abril de 2002 se solicitó al Fiscal adscrito a la Aduana, el secuestro de equipos de computación, esa autoridad, requirió orden de allanamiento y requisa a los domicilios señalados, previo sorteo y registro de la causa por el Sistema Judicial “IANUS”, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal Cautelar, expidió la orden solicitada. Luego de ejecutada la misma, el 19 de abril de 2002, se informó por parte del referido Fiscal, el inicio de la investigación aduanera registrada bajo el caso GRLPZ 006/02 por los delitos de defraudación aduanera y falsificación de documentos aduaneros, contra Carlos Michel Ramírez y Davy Michel Ramírez: Este informe se había remitido por la oficina de registros de causas nuevas “IANUS”, ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal Cautelar. El 11 de octubre de 2002, el Fiscal presentó la imputación formal, ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal Cautelar contra los referidos imputados y otras personas más complementando la imputación por la presunta comisión del delito de asociación delictiva, habiéndose efectuado audiencia de medidas cautelares el 21 de octubre.
El 29 de abril de 2003, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal Cautelar, conminó a la Fiscal de Distrito para que el Fiscal asignado al caso, realice la acusación formal o emita el requerimiento conclusivo, bajo alternativa de extinguirse la acción penal, por lo que dicha autoridad, presentó el 3 de mayo el requerimiento de acusación formal contra todos los imputados, la que previo sorteo por “IANUS”, se radicó mediante auto de 6 de mayo de 2003 en el Juzgado Tercero de Sentencia en lo Penal, informándose de la existencia de dicha acusación al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal Cautelar, omitiendo informar al Juez Primero de Instrucción en lo Penal, quien mediante Auto 86/2003 de 7 de mayo, declaró la extinción de la acción penal a favor los imputados, aplicando las normas previstas por los arts. 134 y 135 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la SC “1036/02-R” y AC “52/02”.
Ante la sorpresiva extinción de la acción penal, tanto el representante del Ministerio Público, como la representación de la Aduana Nacional, formularon recurso de apelación incidental fundamentando que la acusación se había presentado el 3 de mayo y sorteado el 5 de mayo para el Juzgado Tercero de Sentencia en lo Penal, y que se hizo conocer la existencia de esa acusación ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal Cautelar, pero pese a haber cumplido el Fiscal la norma citada al presentar la acusación dentro de plazo legal, la Sala Penal Segunda mediante Auto de Vista, Resolución 130/2003 de 4 de junio, declaró improcedente el recurso, olvidando que conforme establece la norma prevista por el art. 11 del CPP, se otorga a la víctima (en este caso el Estado Boliviano), la garantía de ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, pudiendo en su caso impugnar dichas determinaciones, no siendo atribuible a ésta los desfases y retardación que pueda incurrir el representante del Ministerio Público, sin embargo, en el caso presente se asumió esa actitud, por lo que al ver vulnerados esos derechos que según indica el recurrente son concordantes con las normas previstas por los arts. 6, 7 inc. h), y 116 de la CPE, interponen amparo constitucional.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en las normas previstas por el art. 16.II, IV de la CPE.
I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes planteó recurso de amparo constitucional contra Armando Pinilla Butrón y Dora Villarroel de Lira, vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, pidiendo que se revoque o deje sin efecto el Auto de Vista 130/03 de 4 de junio de 2003 y se disponga la prosecución del proceso penal aduanero en el Juzgado Tercero de Sentencia en lo Penal, donde asumirá defensa como víctima y querellante la Aduana Regional La Paz.
I.2 Audiencia y Resolución del recurso
Instalada la audiencia pública el 21 de enero de 2004, ante la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de Santa Cruz, como consta el acta de fs. 322 a 328, en presencia de los apoderados del recurrente, los terceros interesados en ausencia de los recurridos y el representante del Ministerio Público, ocurrió lo siguiente:
I.2.1 Ratificación del recurso
Los abogados apoderados del recurrente ratificaron los fundamentos del recurso.
I.2.2 Informe de las autoridades recurridas
Los recurridos si bien no estuvieron presentes en audiencia, remitieron informe escrito que cursa a fs. 319 y vta., el mismo que se leyó en audiencia, donde alegaron que: a) los recurrentes admiten en su recurso, que la acusación fue presentada ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal y no ante el Juez competente que en este caso era el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal Cautelar, quien tenía el control jurisdiccional de la investigación del proceso y por la falta de conocimiento que tuvo éste de la acusación formulada, en forma correcta aplicó la norma del art. 134 del CPP; b) el Tribunal que conforman, revisó los antecedentes del caso y los fundamentos de la Resolución emitida por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal estableciendo que el 15 de octubre de 2002 se notificó a los imputados con la imputación formal, el 29 de abril se conminó al Fiscal de Distrito para que emita su requerimiento conclusivo o formule la acusación contra los imputados y al no haberlo hecho, en el plazo de cinco días, aplicando la norma prevista por el art. 134 del CPP, en forma legal dicha autoridad, declaró extinguida la acción penal, puesto que se computó el plazo máximo de seis meses desde la notificación con la imputación formal, habiéndose acusado formalmente en el caso presente luego de seis meses y catorce días; c) la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria es un trámite que se opera de puro derecho, en consecuencia el hecho de que el Fiscal haya presentado su requerimiento conclusivo ante una autoridad que no tenía control jurisdiccional ni competencia para el proceso escapa a la responsabilidad de sus autoridades; d) los fundamentos del recurso son los mismos que los de la apelación que resolvieron, no siendo pertinente que se pueda revisar nuevamente los mismos y e) al no haber vulnerado ningún derecho, pidieron se declare improcedente el recurso por las razones mencionadas y porque el mismo fue interpuesto fuera del plazo de seis meses establecido por el principio de inmediatez que rige el amparo constitucional.
I.2.3 Intervención de los terceros interesados
El tercer interesado, Luís Armando Plaza Ávila, mediante su apoderado Alejandro Toro Canedo y Abogada, mediante memorial que cursa de fs. 317 a 318, que fue ratificado en audiencia, alegó: a) conforme consta de los datos del proceso el recurrente interpuso el 17 de diciembre de 2003, otro recurso de amparo constitucional, con el mismo sujeto, objeto y causa que el presente, debiendo declararse la improcedencia del presente recurso conforme establece la norma prevista por el art. 96.2 de la LTC; b) mediante el presente amparo, se trata de modificar la cosa juzgada, pese a que la misma es inmodificable, inamovible e irrevisable; c) la norma es clara cuando establece que la extinción de la acción penal se operará al vencimiento de los seis meses de la investigación, tomando en cuenta la imputación formal, conforme ha interpretado el “AC 1036/2002 de 29 de agosto”; d) no se evidencia violación de ninguno de los derechos y garantías constitucionales invocados impertinentemente por el recurrente, por lo que el recurso debe ser declarado improcedente.
I.2.4 Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de La Paz, en ausencia del representante del Ministerio Público declaró procedente el recurso, dejando sin efecto las Resoluciones 86/03 y 130/03 emitidas por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal Cautelar y la Sala Penal Segunda, sin multa por ser excusable, disponiendo la prosecución del caso GRLGR 008/2002 “América del Sur”, ante el “Tribunal” Tercero de Sentencia, con los fundamentos siguientes: a) los desfases que incurrió el director de la Investigación a través del sistema IANUS, son aspectos formales que no pueden servir de fundamento para declarar la extinción de la acción penal, en perjuicio de los intereses del Estado, puesto que por la existencia de la acusación formal dentro de los cinco días previstos por el art. 134 del CPP y documentación que se presentó del proceso en trámite ante el “Tribunal” Tercero de Sentencia, donde el recurrente incluso presentó acusación particular, evidencian que se cumplió con la normativa vigente y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional que es vinculante; b) respecto a la inmediatez alegada, se consideró que el Auto de Vista impugnado se notificó a los recurrentes el 17 de junio del 2003, por lo que no se venció el plazo de los seis meses establecidos para aplicar dicho principio, tomando en cuenta para ello la presentación del primer recurso ante la Sala Penal Primera.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1 El 8 de abril de 2002, el Fiscal adscrito a la Aduana Nacional de la ciudad de La Paz, previo informe del Gerente General de Fiscalización de la Aduana Nacional, solicitó al Juez Instructor de Turno en lo Penal Cautelar, se expida orden de allanamiento y requisa de las oficinas de la Agencia Despachante de Aduanas “América del Sur” por presumir la existencia de la comisión de diferentes delitos aduaneros; esta solicitud, previo registro en el Sistema Judicial Boliviano “IANUS”, se asignó al Juzgado Primero de Instrucción Cautelar en lo Penal, quien emitió la orden solicitada el 9 del mismo mes y año (fs. 3 a 15).
II.2 El 19 de abril de 2002, luego de haberse realizado la intervención a las mencionadas oficinas, el Fiscal informó al Juez de Instrucción de Turno en lo Penal, el inicio de la investigación por presuntos delitos aduaneros, contra los representantes de la mencionada Agencia Despachante de Aduanas, aviso que previo registro en el Sistema Judicial Boliviano “IANUS”, se asignó en la misma fecha, al Juzgado Tercero de Instrucción Cautelar en lo Penal (fs. 22 a 26).
II.3 El 3 de octubre de 2002 el recurrente, mediante sus apoderados, se apersonó ante el Fiscal asignado al caso y se constituyó en parte querellante y civil para fines de prosecución del proceso, este aspecto se puso a conocimiento del Juez Primero de Instrucción Cautelar en lo Penal, el 21 de octubre de 2002 (fs. 187 a 191 vta.).
II.4 El 11 de octubre de 2002, el indicado Fiscal presentó ante el Juez Primero de Instrucción Cautelar en lo Penal, imputación formal contra Carlos Michel Ramírez, Davy Winston Michel Ramírez, Félix Ticona Apaza y Luis Armando Plaza Ávila, por la presunta comisión de los delitos de defraudación de tributos aduaneros, falsificación de documentos aduaneros y asociación delictiva aduanera, la misma que se notificó a los imputados el 15 de octubre de 2002 (fs. 171 a 173 vta.).
II.5 El 29 de abril de 2003, el Juez Primero de Instrucción Cautelar en lo Penal, mediante Auto, conminó a la Fiscal de Distrito, para que ordene al Fiscal adscrito a la Aduana, para que dentro del plazo de cinco días cumpla las normas previstas por los arts. 134 y 135 del CPP, caso contrario se declararía la extinción de la acción penal bajo responsabilidad funcionaria, remitiendo para dicho efecto el oficio 160/2003 de la misma fecha (fs. 27 y 28).
II.6 El 3 de mayo de 2003, mediante requerimiento el Fiscal encargado de la investigación, presentó al Juez de Sentencia de Turno en lo Penal, acusación formal contra los imputados por la presunta comisión de los mismos delitos, en la misma fecha remitió copia de dicha acusación formal, ante el Juzgado Tercero de Instrucción Cautelar en lo Penal (fs. 35 a 38), esta acusación formal previo registro en IANUS, fue remitida el 5 de mayo de 2003 al Juzgado Tercero de Sentencia en lo Penal de la Capital (fs. 41 a 46).
II.7 El 7 de mayo de 2003, el Juez Primero de Instrucción Cautelar en lo Penal, al considerar que pese a la conminatoria remitida ante la Fiscal de Distrito para que se presente requerimiento conclusivo o acusación formal, al no haberse cumplido con dicha obligación, aplicando la norma prevista por el art. 134 del CPP y la SC 1036/02-R y AC 52/02, emitió auto definitivo 86/2003, declarando extinguida la acción penal a favor de los cuatro imputados ordenando la notificación a las partes (fs. 30).
II.8 El 9 de mayo de 2003, se presentó copia de dicha acusación ante el Juzgado Primero de Instrucción Cautelar en lo Penal (fs.47 a 50 vta.).
II.9 El 10 de mayo de 2003, tanto el Fiscal encargado de la investigación, como los apoderados del recurrente, formularon ante el Juez Primero de Instrucción Cautelar en lo Penal, recurso de apelación incidental contra el auto definitivo de extinción de la acción penal (fs. 39 a 40 y 51 a 52), ordenando dicha autoridad, la remisión de obrados ante la Corte Superior para que se resuelvan dichos recursos (fs. 52).
II.10 La Sala Penal Segunda de la Corte Superior, compuesta por los recurridos, emitió el Auto de Vista, Resolución 130/2003 de 4 de junio, la que previo análisis de las fechas de imputación formal, de la conminatoria y de la acusación formal, concluyó que al haber transcurrido seis meses y catorce días desde dicha imputación, el plazo se hallaba vencido por lo que declararon improcedente el recurso, notificando a los recurrentes con esa Resolución, el 17 del mismo mes y año (fs. 57 a 59).
II.11 El recurrente, mediante sus abogados y apoderados, presentó el 18 de diciembre del 2003, ante la Sala Penal Primera de la Corte Superior, recurso de amparo constitucional, contra los mismos recurridos, alegando la vulneración de los mismos derechos fundamentados en el presente recurso. El tribunal, conminó a los recurrentes, para que cumplan con la norma prevista por el art. 97.VI LTC, notificándoseles con ésta determinación el 23 de diciembre de 2003, habiendo los recurrentes presentado memorial el 26 de diciembre de 2003; pese a eso, el tribunal mediante decreto de 29 de diciembre de 2003, determinó que el recurso se tenga como no presentado, por no haberse subsanado las observaciones dentro de término legal, no constando que dicha resolución hubiera sido remitida en revisión ante este Tribunal Constitucional (fs. 66 a 68).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes solicitaron tutela de los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en las normas previstas por el art. 16.II y IV de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por los recurridos, puesto que dentro de la investigación penal seguida por la comisión de varios delitos aduaneros, el fiscal asignado a la investigación, formuló acusación dentro del plazo establecido por la norma prevista por el art. 134 del CPP; sin embargo, el Juez Cautelar encargado del control jurisdiccional, al no tener conocimiento de dicha acusación formal, declaró extinguida la acción penal, esta Resolución fue confirmada en apelación por los recurridos, pese que ante éstos se acreditó documentalmente la presentación oportuna de dicha acusación formal, impidiendo de esta manera su participación en el proceso como víctima, habiéndose declarado la extinción sin haber sido escuchada como tal. En consecuencia, en revisión de la resolución del tribunal de amparo corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Al efecto, corresponde señalar que, con relación a la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria, las normas previstas por el art. 134 del CPP, establecen como plazo máximo de duración de dicha etapa seis meses, salvo la ampliación a ser solicitada ante el juez en aquellos casos en los que se trate de una investigación compleja vinculada a delitos cometidos por organizaciones criminales.
Los alcances de las normas procesales referidas, han sido precisados por este Tribunal en su SC 1036/02-R, de 29 de agosto, en ella se ha señalado expresamente lo siguiente: “(...) el proceso penal se inicia con la imputación formal, a partir de la cual corre el término de los seis meses de duración de la Etapa Preparatoria establecida por el párrafo primero del art. 134 CPP (...)” “(...)el cómputo de los seis meses previstos por el art. 134 CPP para el desarrollo de la Etapa Preparatoria, empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, siendo éste el actuado jurisdiccional que marca el inicio del proceso penal, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación, ampliable únicamente en el supuesto establecido por el segundo párrafo del art. 134 CPP; sin que esto quiera decir que la extinción opere ipso facto, como lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional en las SSCC 764/2002-R y 895/2002-R; pues deben desarrollarse las formalidades establecidas por el mismo artículo 134 CPP” (El subrayado es nuestro).
III.2. De lo referido se infiere lo siguiente: a) corresponde a los jueces cautelares declarar la extinción de la acción penal cuando, vencido el plazo de los seis meses, no se formula o emite el respectivo requerimiento conclusivo en una de las formas previstas por el art. 323 del CPP; b) el plazo de los seis meses se computa a partir de la notificación con la imputación formal; y c) la extinción no se opera de hecho al vencimiento del plazo referido sino de derecho, es decir, el Juez, previo análisis de los antecedentes y luego de haberse cumplido las formalidades legales previstas en el párrafo tercero de la norma mencionada, debe emitir la resolución correspondiente. A lo referido cabe añadir que el Juez cautelar, antes de emitir tal resolución, en base a los principios de garantía de la víctima e igualdad procesal consagrados en las normas previstas por los arts. 11 y 12 del CPP, necesariamente debe hacer conocer a la víctima el respectivo Auto por el que conmina al Fiscal de Distrito para que se presente la acusación formal o el requerimiento conclusivo, ello tiene su fundamento en el hecho de que la víctima pueda ejercer sus derechos, exigiendo al Ministerio Público el cumplimiento de las obligaciones procesales extrañadas o, en su caso, solicitar al juez la prosecución del proceso sobre la base de su actuación como querellante, conforme lo previsto por el tercer párrafo del art. 134 del CPP.
III.3. En el caso presente, la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente se establece que en la tramitación de la etapa preparatoria del proceso penal seguido contra los imputados Carlos Michel Ramírez y otros se cometieron errores de procedimiento. En efecto, a petición del Fiscal adscrito a la Aduana Nacional, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal Cautelar expidió la orden de allanamiento y requisa del inmueble donde presuntamente se hubiesen cometido diferentes delitos aduaneros por parte de los imputados; luego de efectuadas tales diligencias el aludido fiscal informó el inicio de la investigación al Juez Instructor de Turno en lo Penal Cautelar, a pesar de haber prevenido competencia el indicado Juez Primero de Instrucción Penal Cautelar donde debió acudir en forma directa; por lo que los funcionarios del Sistema Judicial Boliviano de registro de causas nuevas “IANUS” de la Corte Superior de La Paz, cayendo en el mismo error del Fiscal, remitieron dicho informe al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal Cautelar, que se encontraba de turno en esa oportunidad.
Sin tomar en cuenta de la existencia del mencionado error de registro de la causa, todas las actuaciones judiciales de la etapa preparatoria, se llevaron a cabo ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal Cautelar, quien expidió la conminatoria al Fiscal del Distrito para que se presente la acusación formal o el requerimiento conclusivo. Ante la referida conminatoria el Fiscal presentó la acusación formal ante el Juez de Sentencia de Turno en lo Penal; empero, cometió el error de poner en conocimiento la presentación del requerimiento acusatorio al Juez de Instrucción Tercero en lo Penal Cautelar y no así al Juez que le expidió la conminatoria mencionada; de manera que, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal Cautelar, al no recibir la información de haberse emitido el requerimiento conclusivo, declaró la extinción de la acción penal mediante Auto 86/2003 de 7 de mayo.
Como quiera que el referido Auto que declaró la extinción de la acción penal tuvo su origen en un error de comunicación de la presentación del requerimiento acusatorio y no en la omisión del Fiscal de Materia en el cumplimiento de la obligación impuesta por el párrafo tercero del art. 134 del CPP, correspondía modificar la decisión adoptada por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal Cautelar, en la instancia de apelación; empero, las autoridades judiciales recurridas, que actuaron como miembros del Tribunal de alzada, no procedieron de esa forma al resolver el recurso de apelación que plantearon tanto el Fiscal como el personero legal de la Aduana Nacional. En efecto, los recurridos ignoraron los documentos presentados por los apelantes, mismos que acreditaban la presentación oportuna de la acusación formal, es decir, la presentación antes de la declaratoria de la extinción de la acción penal, con lo cual se demostraba que la decisión adoptada por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal Cautelar se debió a un error en la comunicación y no al incumplimiento de la norma procesal menos de la conminatoria; no obstante, los recurridos sostuvieron que al haberse vencido el plazo de los seis meses desde la notificación a los imputados con la imputación formal, la extinción se operó ipso facto desde dicha fecha, olvidando que tanto la norma prevista por el art. 134 del CPP, como la jurisprudencia constitucional citada, establecen que la extinción de la acción penal no se opera ipso facto desde ese vencimiento, sino que debe existir una resolución judicial previo cumplimiento de las formalidades que el mismo Código de procedimiento penal establece.
III.4. De lo referido precedentemente, se concluye que las autoridades judiciales recurridas, vulneraron los derechos fundamentales de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y al debido proceso del acusador particular, hoy recurrente, puesto que no enmendaron la decisión apelada que se originó en un error de comunicación; sustentando su decisión en una errónea interpretación de los alcances de la norma prevista por el art. 134 del CPP y apartándose de la jurisprudencia constitucional, pues si bien el Juez Primero de Instrucción enmarcó sus actos a las normas y jurisprudencia mencionada, porque no fue de su conocimiento que la acusación se había presentado ante el Juez de Sentencia de Turno en lo Penal; empero, los recurridos a tiempo de resolver las apelaciones interpuestas por el representante del Ministerio público y los recurrentes, tuvieron conocimiento cierto de que se había emitido el requerimiento conclusivo con acusación formal, que el mismo se había presentado ante el Tribunal de Sentencia dentro del plazo previsto por el párrafo tercero del art. 134 del CPP, no obstante ello declararon improcedente el recurso.
En consecuencia, estando demostrada la vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y al debido proceso, corresponde otorgar la tutela solicitada declarando procedente el recurso.
III.5. Dilucidada como está la problemática de fondo, resulta necesario referirse a un otro amparo constitucional, que con anterioridad al presente, se había planteado por parte de los recurrentes. Al respecto cabe señalar que, como se tiene referido en la parte conclusiva de esta Sentencia, los recurrentes, mediante memorial de 17 de diciembre de 2003, habían planteado amparo constitucional contra las mismas autoridades judiciales y con los mismos fundamentos expuestos en el presente recurso; el referido amparo fue radicado ante la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito, Tribunal que mediante decreto de 19 de diciembre dispuso se subsanen defectos procesales en el plazo de cuarenta y ocho horas a su notificación, los recurrentes, mediante memorial de 24 de diciembre de 2003, subsanaron las observaciones, no obstante, mediante decreto de 29 de diciembre de 2003, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Distrito declaró por no presentado el recurso.
El Tribunal del amparo, al haber obrado de la forma referida precedentemente, ha incumplido la norma prevista por el art. 98 de la LTC, por cuyo mandato, si consideró que los recurrentes no subsanaron las deficiencias procesales debió rechazar el recurso y remitir antecedentes ante este Tribunal para su respectiva revisión, y no considerar “por no presentado el recurso”, como lo hizo; cabe señalar que con decisiones como las referidas se distorsionan la naturaleza jurídica del amparo constitucional, con el grave riesgo de colocar en una situación de indefensión a las personas cuyos derechos fundamentales y garantías constitucionales sean restringidos o suprimidos por actos ilegales o indebidos de autoridades públicas.
III.6. De otro lado, sobre la presunta falta de inmediatez del presente recurso, alegado por los recurridos, en consideración a que el Auto de Vista impugnado fue emitido el 4 de junio de 2003 y el presente recurso fue interpuesto el 9 de enero de 2004 implicando con ello que debiera ser declarado improcedente en aplicación del aludido principio; cabe señalar que si bien es cierto que este Tribunal ha establecido que el plazo máximo para interponer el recurso es de seis meses, no es menos cierto que dicha sub-regla no es aplicable al caso concreto, toda vez que la entidad recurrente fue notificada con el Auto de vista impugnado el 17 de junio y el recurso de amparo constitucional fue planteado el 17 de diciembre, dentro de los seis meses, pues si bien el primer recurso fue declarado por “no presentado” por el Tribunal del amparo, el hecho de haber presentado el recurso ha interrumpido el cómputo del plazo de manera que no podría declararse improcedente el presente recurso por falta de inmediatez, como piden los recurridos.
III.7. Corresponde aclarar que en la parte resolutiva de la Resolución que se revisa, existen algunas imprecisiones que deben ser subsanadas a fin de hacer efectivo el cumplimiento de la misma, especialmente referido al hecho de haber dejado sin efecto la Resolución 86/03 de 7 de mayo, por la que se declaró extinguida la acción penal, pese a que: a) su actuación se sujetó a las normas previstas por el Código de procedimiento penal y Jurisprudencia Constitucional; y b) en el presente amparo, no fue recurrido, careciendo por ello de legitimación pasiva, conforme estableció este Tribunal a tiempo de emitir entre otras la SC 79/2004-R, de 16 de enero, determinó que esta es la: “ coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción”.
En consecuencia el tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, pero con diferentes fundamentos, ha dado correcta aplicación a los alcances del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión:
1º APRUEBA la Resolución 03/04 de 21 de enero de 2004, cursante de fs. 329 a 330 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de La Paz.
2º Modifica la parte resolutiva de la decisión revisada, en sentido de que se deja sin efecto sólo el Auto de Vista 130/03 de 4 de junio, emitida por los recurridos, disponiéndose que se emita una nueva decisión resolviendo los recursos de apelación planteados por el Ministerio Público y por la Aduana Nacional, tomando en cuenta que la acusación formal fue presentada ante el Tribunal de Sentencia dentro del plazo previsto por la norma procesal y en la conminatoria emitida por el Juez Cautelar.
3º Llama severamente la atención al Tribunal de amparo conformado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, por no haber tramitado correctamente el amparo constitucional presentado por la Aduana Nacional mediante memorial de 17 de diciembre de 2003.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA