SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0467/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0467/2004-R

Fecha: 31-Mar-2004

a)

Los recurridos si bien no estuvieron presentes en audiencia, remitieron informe escrito que cursa a fs. 319 y vta., el mismo que se leyó en audiencia, donde alegaron que: a) los recurrentes admiten en su recurso, que la acusación fue presentada ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal y no ante el Juez competente que en este caso era el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal Cautelar, quien tenía el control jurisdiccional de la investigación del proceso y por la falta de conocimiento que tuvo éste de la acusación formulada, en forma correcta aplicó la norma del art. 134 del CPP; b) el Tribunal que conforman, revisó los antecedentes del caso y los fundamentos de la Resolución emitida por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal estableciendo que el 15 de octubre de 2002 se notificó a los imputados con la imputación formal, el 29 de abril se conminó al Fiscal de Distrito para que emita su requerimiento conclusivo o formule la acusación contra los imputados y al no haberlo hecho, en el plazo de cinco días, aplicando la norma prevista por el art. 134 del CPP, en forma legal dicha autoridad, declaró extinguida la acción penal, puesto que se computó el plazo máximo de seis meses desde la notificación con la imputación formal, habiéndose acusado formalmente en el caso presente luego de seis meses y catorce días; c) la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria es un trámite que se opera de puro derecho, en consecuencia el hecho de que el Fiscal haya presentado su requerimiento conclusivo ante una autoridad que no tenía control jurisdiccional ni competencia para el proceso escapa a la responsabilidad de sus autoridades; d) los fundamentos del recurso son los mismos que los de la apelación que resolvieron, no siendo pertinente que se pueda revisar nuevamente los mismos y e) al no haber vulnerado ningún derecho, pidieron se declare improcedente el recurso por las razones mencionadas y porque el mismo fue interpuesto fuera del plazo de seis meses establecido por el principio de inmediatez que rige el amparo constitucional.

El tercer interesado, Luís Armando Plaza Ávila, mediante su apoderado Alejandro Toro Canedo y Abogada, mediante memorial que cursa de fs. 317 a 318, que fue ratificado en audiencia, alegó: a) conforme consta de los datos del proceso el recurrente interpuso el 17 de diciembre de 2003, otro recurso de amparo constitucional, con el mismo sujeto, objeto y causa que el presente, debiendo declararse la improcedencia del presente recurso conforme establece la norma prevista por el art. 96.2 de la LTC; b) mediante el presente amparo, se trata de modificar la cosa juzgada, pese a que la misma es inmodificable, inamovible e irrevisable; c) la norma es clara cuando establece que la extinción de la acción penal se operará al vencimiento de los seis meses de la investigación, tomando en cuenta la imputación formal, conforme ha interpretado el AC 1036/2002 de 29 de agosto”; d) no se evidencia violación de ninguno de los derechos y garantías constitucionales invocados impertinentemente  por el recurrente, por lo que el recurso debe ser declarado improcedente.