SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0030/2004
Fecha: 07-Abr-2004
evidenciándose que dicho Ministro tuvo que solicitar licencia de sus labores judiciales y, en consecuencia, encontrarse con suspensión de su competencia desde el 3 de octubre de 2003, por lo que no pudo haber realizado la relación de la causa ni firmado la Resolución recurrida sin viciar de nulidad y hacer de la Resolución un documento apócrifo y nulo de pleno derecho, adecuando su actuación a la sanción establecida en el art. 31 de la CPE
Por otra parte, mediante memorial de ampliación de la demanda presentada señala que por las certificaciones extendidas por la Dirección Departamental de Migración de Santa Cruz, de 14 de noviembre de 2003 y de la empresa Aerolíneas Argentinas de 13 del mismo mes y año, se evidencia que el ministro Carlos Rocha Orosco tuvo un movimiento migratorio desde el 4 de octubre de 2003 con destino a las ciudades de Madrid-Barcelona, evidenciándose que dicho Ministro tuvo que solicitar licencia de sus labores judiciales y, en consecuencia, encontrarse con suspensión de su competencia desde el 3 de octubre de 2003, por lo que no pudo haber realizado la relación de la causa ni firmado la Resolución recurrida sin viciar de nulidad y hacer de la Resolución un documento apócrifo y nulo de pleno derecho, adecuando su actuación a la sanción establecida en el art. 31 de la CPE, toda vez que la jurisdicción de un tribunal o juez se suspende para todos los asuntos que conocen o sólo para determinado asunto, en el primer caso (para todos los asuntos) por cualquiera de las causas que privan al juez de sus funciones como la motivada por acción penal, vacación y licencias, resultando, en consecuencia, que su voto fue nulo, puesto que la referida Resolución no llenó los votos requeridos por el art. 62 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) en relación al art. 278 del Código de procedimiento civil (CPC), y al no haberse realizado un nuevo sorteo de la causa entre los ministros habilitados en sustitución de su persona, ha viciado la competencia de los otros dos ministros y vulnerado las formalidades esenciales para dictar resolución, debido a que la ausencia del Ministro Relator no ha sido sustituida por otro Ministro de la Sala de Turno, para llenar los votos exigidos para la casación.
- recurso directo de nulidad
- la fusión de las Salas Sociales Primera y Segunda de la Corte Suprema de Justicia en una sola desde el 13 de noviembre de 2002, por lo que existía quórum suficiente, vale decir, contaban con tres ministros habilitados sin necesidad de convocar a la Ministra sustituyente, lo que demuestra que su participación en el pronunciamiento del Auto Supremo impugnado fue sin competencia, teniendo en cuenta además que en el expediente no consta la disidencia del tercer Ministro de la Sala Social.
- evidenciándose que dicho Ministro tuvo que solicitar licencia de sus labores judiciales y, en consecuencia, encontrarse con suspensión de su competencia desde el 3 de octubre de 2003, por lo que no pudo haber realizado la relación de la causa ni firmado la Resolución recurrida sin viciar de nulidad y hacer de la Resolución un documento apócrifo y nulo de pleno derecho, adecuando su actuación a la sanción establecida en el art. 31 de la CPE
- I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
- AC 551/2003-CA, de 14 de noviembre
- (fs. 94 a 95)
- (fs. 558)
- (fs. 563)
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- a)
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.3.1.
- III.3.2 .
- III.4.
- III.4.1.
- III.4.2.
- III.4.3.
- III.4.4.
- 2º