SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0030/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0030/2004

Fecha: 07-Abr-2004

evidenciándose que dicho Ministro tuvo que solicitar licencia de sus labores judiciales y, en consecuencia, encontrarse con suspensión de su competencia desde el 3 de octubre de 2003, por lo que no pudo haber realizado la relación de la causa ni firmado la Resolución recurrida sin viciar de nulidad y hacer de la Resolución un documento apócrifo y nulo de pleno derecho, adecuando su actuación a  la sanción establecida en el art. 31 de la CPE

Por otra parte, mediante memorial de ampliación de la demanda presentada señala que por las certificaciones extendidas por la Dirección Departamental de Migración de Santa Cruz, de 14 de noviembre de 2003 y de la empresa Aerolíneas Argentinas de 13 del mismo mes y año, se evidencia que el ministro Carlos Rocha Orosco tuvo un movimiento migratorio desde el 4 de octubre de 2003 con destino a las ciudades de Madrid-Barcelona, evidenciándose que dicho Ministro tuvo que solicitar licencia de sus labores judiciales y, en consecuencia, encontrarse con suspensión de su competencia desde el 3 de octubre de 2003, por lo que no pudo haber realizado la relación de la causa ni firmado la Resolución recurrida sin viciar de nulidad y hacer de la Resolución un documento apócrifo y nulo de pleno derecho, adecuando su actuación a  la sanción establecida en el art. 31 de la CPE, toda vez que la jurisdicción de un tribunal o juez se suspende para todos los asuntos que conocen o sólo para determinado asunto, en el primer caso (para todos los asuntos) por cualquiera de las causas que privan al juez de sus funciones como la motivada por acción penal, vacación y licencias, resultando, en consecuencia, que  su voto fue nulo, puesto que la referida Resolución no llenó los votos requeridos por el art. 62 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) en relación al art. 278 del Código de procedimiento civil (CPC), y al no haberse realizado un nuevo sorteo de la causa entre los ministros habilitados en sustitución de su persona, ha viciado la competencia de los otros dos ministros y vulnerado las formalidades esenciales para dictar resolución, debido a que la ausencia del Ministro Relator no ha sido sustituida por otro Ministro de la Sala de Turno, para llenar los votos exigidos para la casación.