SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0030/2004
Fecha: 07-Abr-2004
(fs. 94 a 95)
Las autoridades recurridas, Carlos Rocha Orosco y Eduardo Rodríguez Veltzé, ministros de la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia respondieron al recurso mediante memorial presentado en 19 de diciembre de 2003 (fs. 94 a 95), expresando que: a) el Auto Supremo 205 de 6 de octubre de 2003 impugnado, no constituye un documento apócrifo y nulo de pleno de derecho, en razón de que el ministro Carlos Rocha Orosco, supuestamente se encontraba con la competencia suspendida para el conocimiento y relación de la causa, debido a su viaje fuera del país, puesto que la hermenéutica que adopta la Corte Suprema de Justicia en la resolución de sus causas en consideración a la innumerable cantidad de procesos que ingresan a sus distintas Salas, es la que sigue: “Practicado el sorteo en la Sala, el Ministro Relator elabora y presenta un Proyecto de Auto Supremo, suscrito éste, es puesto en consideración de su colega de Sala, (en el caso del expediente que mereció el Auto Supremo 205/2003, el Proyecto pasó a consideración del Ministro Eduardo Rodríguez V.), quien estudia dicho proyecto, de existir conformidad lo suscribe, caso contrario disiente, al ser objetado o para casación, también por escrito es puesto en conocimiento de un tercer ministro, si éste expresa su conformidad suscribe el Proyecto convirtiéndose en Auto Supremo en la fecha que firma el último Ministro” (sic); b) sin desmentir el viaje del Ministro Carlos Rocha Orosco, no sucedió lo que interesadamente el recurrente afirma, puesto que éste como ministro Relator recibió el expediente caratulado Eduardo Yacob Estevez contra CORIMEXO Ltda. en el sorteo del 16 de septiembre de 2003, luego, su Proyecto pasó a conocimiento del ministro Eduardo Rodríguez Veltzé el 25 de septiembre del mismo año, quien dio su voto a favor el 27 del mismo mes y año suscribiendo el Proyecto, empero, como se trataba de casación se convocó a un tercer Ministro el 2 de octubre, recayendo en la ministra Emilse Ardaya Gutiérrez, quien previamente dejó transcurrir tres días para el caso de recusación, posteriormente manifestó su acuerdo, suscribiendo el Proyecto que se encontraba ya firmado por los dos ministros de la Sala Social y Administrativa, convirtiéndose en Auto Supremo el 6 de octubre de 2003; c) debe tenerse en cuenta que la Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia ante la renuncia del ministro Freddy Reynolds E. desde el 2 de mayo de 2003 se encuentra funcionado sólo con dos Ministros (Eduardo Rodríguez Veltzé, Presidente y Carlos Rocha Orosco), razón por la que, para los casos que requieran tercer voto, como en el caso del Auto Supremo impugnado, se convoca a un tercer Ministro, cumpliendo una orden aprobada por la Sala Plena; y d) los hechos que relata el recurrente, carecen de veracidad, a más que no demuestran lesiones al debido proceso o que se haya ocasionado indefensión, siendo la intención del recurrente dilatar los efectos de la Resolución haciendo un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad, correspondiendo declarar infundado con costas y multa el recurso interpuesto, en aplicación del art. 85.I de la Ley del Tribunal Constitucional.
- recurso directo de nulidad
- la fusión de las Salas Sociales Primera y Segunda de la Corte Suprema de Justicia en una sola desde el 13 de noviembre de 2002, por lo que existía quórum suficiente, vale decir, contaban con tres ministros habilitados sin necesidad de convocar a la Ministra sustituyente, lo que demuestra que su participación en el pronunciamiento del Auto Supremo impugnado fue sin competencia, teniendo en cuenta además que en el expediente no consta la disidencia del tercer Ministro de la Sala Social.
- evidenciándose que dicho Ministro tuvo que solicitar licencia de sus labores judiciales y, en consecuencia, encontrarse con suspensión de su competencia desde el 3 de octubre de 2003, por lo que no pudo haber realizado la relación de la causa ni firmado la Resolución recurrida sin viciar de nulidad y hacer de la Resolución un documento apócrifo y nulo de pleno derecho, adecuando su actuación a la sanción establecida en el art. 31 de la CPE
- I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
- AC 551/2003-CA, de 14 de noviembre
- (fs. 94 a 95)
- (fs. 558)
- (fs. 563)
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- a)
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.3.1.
- III.3.2 .
- III.4.
- III.4.1.
- III.4.2.
- III.4.3.
- III.4.4.
- 2º