SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0030/2004
Fecha: 07-Abr-2004
III.3.1.
III.3.1. Conforme a la norma prevista por el art. 118.3ª de la Constitución la Corte Suprema de Justicia, como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, tiene la atribución de conocer y resolver los recursos de nulidad y casación. Las disposiciones legales ordinarias que desarrollan la citada norma constitucional, han previsto una condición esencial para que la Corte Suprema de Justicia, a través de sus Salas, pueda emitir una resolución de casación, y es el número de votos conformes que deben reunirse para el caso. En efecto, la norma prevista pro el art. 62 de la Ley de Organización Judicial dispone que “para que haya resolución en cualquier asunto de Sala y cualquiera que sea la composición de aquellas, se requiere de dos votos conformes, excepto cuando se trate de casación, en cuyo caso se requerirán tres votos conformes”; dicha norma orgánica está concordada por la norma procesal prevista por el art. 278 del CPC; finalmente, el artículo primero de la Ley 2156 de 11 de diciembre de 2000, establece la misma condición cuando dispone que en los casos en que la Corte Suprema de Justicia, en cualquiera de sus salas, casare una resolución por haberse infringido una ley expresa y terminante, se requerirán tres votos conformes.
- recurso directo de nulidad
- la fusión de las Salas Sociales Primera y Segunda de la Corte Suprema de Justicia en una sola desde el 13 de noviembre de 2002, por lo que existía quórum suficiente, vale decir, contaban con tres ministros habilitados sin necesidad de convocar a la Ministra sustituyente, lo que demuestra que su participación en el pronunciamiento del Auto Supremo impugnado fue sin competencia, teniendo en cuenta además que en el expediente no consta la disidencia del tercer Ministro de la Sala Social.
- evidenciándose que dicho Ministro tuvo que solicitar licencia de sus labores judiciales y, en consecuencia, encontrarse con suspensión de su competencia desde el 3 de octubre de 2003, por lo que no pudo haber realizado la relación de la causa ni firmado la Resolución recurrida sin viciar de nulidad y hacer de la Resolución un documento apócrifo y nulo de pleno derecho, adecuando su actuación a la sanción establecida en el art. 31 de la CPE
- I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
- AC 551/2003-CA, de 14 de noviembre
- (fs. 94 a 95)
- (fs. 558)
- (fs. 563)
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- a)
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.3.1.
- III.3.2 .
- III.4.
- III.4.1.
- III.4.2.
- III.4.3.
- III.4.4.
- 2º