SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0030/2004
Fecha: 07-Abr-2004
III.1.
Al respecto cabe señalar que, en resguardo de la distribución de las competencias y la delimitación de atribuciones para el ejercicio del poder del Estado o el cumplimiento de la función pública, la norma prevista por el art. 31 de la Constitución dispone que “son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley”, adviértase que la norma constitucional citada sanciona con la nulidad los “actos” usurpadores de funciones; como quiera que la nulidad no se opera de hecho sino de derecho, el Constituyente ha previsto como vía jurisdiccional para declararla el recurso directo de nulidad, asignándole la competencia para sustanciar este recurso al Tribunal Constitucional, cuyo procedimiento está regulado por las normas previstas por la Ley del Tribunal Constitucional. En ese orden, la norma prevista por el art. 79.I de la LTC define los casos en los que procede el recurso directo de nulidad. De las normas referidas se infiere que el recurso directo de nulidad es una acción jurisdiccional que tiene la finalidad de declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución y las Leyes. De manera que, a través de este recurso no se reparan los actos o decisiones que vulneren derechos fundamentales o garantías constitucionales, tales como el debido proceso, en cuanto a inobservancias del procedimiento a seguir dentro de un proceso administrativo o judicial determinado.
- recurso directo de nulidad
- la fusión de las Salas Sociales Primera y Segunda de la Corte Suprema de Justicia en una sola desde el 13 de noviembre de 2002, por lo que existía quórum suficiente, vale decir, contaban con tres ministros habilitados sin necesidad de convocar a la Ministra sustituyente, lo que demuestra que su participación en el pronunciamiento del Auto Supremo impugnado fue sin competencia, teniendo en cuenta además que en el expediente no consta la disidencia del tercer Ministro de la Sala Social.
- evidenciándose que dicho Ministro tuvo que solicitar licencia de sus labores judiciales y, en consecuencia, encontrarse con suspensión de su competencia desde el 3 de octubre de 2003, por lo que no pudo haber realizado la relación de la causa ni firmado la Resolución recurrida sin viciar de nulidad y hacer de la Resolución un documento apócrifo y nulo de pleno derecho, adecuando su actuación a la sanción establecida en el art. 31 de la CPE
- I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
- AC 551/2003-CA, de 14 de noviembre
- (fs. 94 a 95)
- (fs. 558)
- (fs. 563)
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- a)
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.3.1.
- III.3.2 .
- III.4.
- III.4.1.
- III.4.2.
- III.4.3.
- III.4.4.
- 2º