SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0030/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0030/2004

Fecha: 07-Abr-2004

III.1.

Al respecto cabe señalar que, en resguardo de la distribución de las competencias y la delimitación de atribuciones para el ejercicio del poder del Estado o el cumplimiento de la función pública, la norma prevista por el art. 31 de la Constitución dispone que “son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley”, adviértase que la norma constitucional citada sanciona con la nulidad los “actos” usurpadores de funciones; como quiera que la nulidad no se opera de hecho sino de derecho, el Constituyente ha previsto como vía jurisdiccional para declararla el recurso directo de nulidad, asignándole la competencia para sustanciar este recurso al Tribunal Constitucional, cuyo procedimiento está regulado por las normas previstas por la Ley del Tribunal Constitucional. En ese orden, la norma prevista por el art. 79.I de la LTC define los casos en los que procede el recurso directo de nulidad. De las normas referidas se infiere que el recurso directo de nulidad es una acción jurisdiccional que tiene la finalidad de declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución y las Leyes. De manera que, a través de este recurso no se reparan los actos o decisiones que vulneren derechos fundamentales o garantías constitucionales, tales como el debido proceso, en cuanto a inobservancias del procedimiento a seguir dentro de un proceso administrativo o judicial determinado.