SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0030/2004
Fecha: 07-Abr-2004
III.4.3.
III.4.3. Según lo referido por los ministros recurridos en el memorial por el que responden al recurso, el proceso laboral seguido por Eduardo Porfidio Yacob Estevez contra la empresa CORIMEXO LTD. fue sorteado el 16 de septiembre de 2003, resultando ministro relator, Carlos Rocha Orosco, quien elaboró su proyecto de resolución por la casación del Auto de Vista 374 de 15 de octubre de 2001 y lo firmó antes del 4 de octubre de 2003, concretamente el 25 de septiembre para luego, dada la hermenéutica interna de trabajo, ser remitido a conocimiento del ministro Eduardo Rodríguez V., quien dio su voto conforme el 27 de septiembre suscribiendo la Resolución; esta información prestada por las autoridades judiciales recurridas se corrobora con la fotocopia legalizada del libro de control interno, remitida a requerimiento del Magistrado relator (fs. 561), por cuanto en dicho documento consta que el día 3 de octubre de 2003, el Secretario de Cámara de la Sala Social y Administrativa, entregó a su homóloga de la Sala Civil tres expedientes entre los que se encontraba el 5/02 correspondiente al proceso laboral resuelto mediante el Auto Supremo impugnado, juntamente al expediente fue entregado el Auto Supremo ya aprobado y suscrito por los dos ministros de la Social y Administrativa, para que la tercera ministra Emilse Ardaya Gutiérrez, que fue convocada para el efecto, pueda suscribir dicha Resolución, lo que se efectivizó, según demuestran los antecedentes cursantes en el expediente, el día 6 de octubre de 2003; por lo que, dada la hermenéutica interna de trabajo de la Corte Suprema de Justicia, se registró la fecha de 6 de octubre de 2003 en el Auto Supremo 205; adviértase que la fecha está consignada después de las firmas de los ministros recurridos.
- recurso directo de nulidad
- la fusión de las Salas Sociales Primera y Segunda de la Corte Suprema de Justicia en una sola desde el 13 de noviembre de 2002, por lo que existía quórum suficiente, vale decir, contaban con tres ministros habilitados sin necesidad de convocar a la Ministra sustituyente, lo que demuestra que su participación en el pronunciamiento del Auto Supremo impugnado fue sin competencia, teniendo en cuenta además que en el expediente no consta la disidencia del tercer Ministro de la Sala Social.
- evidenciándose que dicho Ministro tuvo que solicitar licencia de sus labores judiciales y, en consecuencia, encontrarse con suspensión de su competencia desde el 3 de octubre de 2003, por lo que no pudo haber realizado la relación de la causa ni firmado la Resolución recurrida sin viciar de nulidad y hacer de la Resolución un documento apócrifo y nulo de pleno derecho, adecuando su actuación a la sanción establecida en el art. 31 de la CPE
- I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
- AC 551/2003-CA, de 14 de noviembre
- (fs. 94 a 95)
- (fs. 558)
- (fs. 563)
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- a)
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.3.1.
- III.3.2 .
- III.4.
- III.4.1.
- III.4.2.
- III.4.3.
- III.4.4.
- 2º