SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0030/2004
Fecha: 07-Abr-2004
III.4.4.
III.4.4. En consecuencia, la intervención del ministro relator Carlos Rocha Orosco, en la Resolución del recurso de casación y consiguiente emisión del impugnado Auto Supremo 205 de 6 de octubre de 2003, fue en pleno ejercicio de su jurisdicción y competencia, por lo que no se afectó la competencia de los otros dos ministros, Eduardo Rodríguez Veltzé y Emilse Ardaya Gutiérrez, toda vez que éstos actuaron en pleno ejercicio de su competencia, ya que no estuvieron cesantes ni suspendidos de sus funciones, de un lado y, del otro, que la actuación del Ministro relator fue realizada antes de su competencia se suspendiera como consecuencia de la licencia que solicitó y le fue concedida.
Si bien es cierto que según la norma prevista por el art. 268 del CPC, “El ministro o vocal relator designado conforme al artículo precedente, presentará en sala la relación de la causa materia del recurso.”, no es menos cierto que, un eventual incumplimiento de dicha formalidad no ingresa en los presupuestos jurídicos previstos por los arts. 31 de la Constitución y 79 de la LTC, por lo mismo, la omisión del referido procedimiento no puede ser calificada como un acto de usurpación de funciones o un ejercicio de una competencia que no está asignada por la Constitución y las Leyes. Por lo tanto no puede servir de fundamento para declarar la nulidad de la Resolución impugnada.
- recurso directo de nulidad
- la fusión de las Salas Sociales Primera y Segunda de la Corte Suprema de Justicia en una sola desde el 13 de noviembre de 2002, por lo que existía quórum suficiente, vale decir, contaban con tres ministros habilitados sin necesidad de convocar a la Ministra sustituyente, lo que demuestra que su participación en el pronunciamiento del Auto Supremo impugnado fue sin competencia, teniendo en cuenta además que en el expediente no consta la disidencia del tercer Ministro de la Sala Social.
- evidenciándose que dicho Ministro tuvo que solicitar licencia de sus labores judiciales y, en consecuencia, encontrarse con suspensión de su competencia desde el 3 de octubre de 2003, por lo que no pudo haber realizado la relación de la causa ni firmado la Resolución recurrida sin viciar de nulidad y hacer de la Resolución un documento apócrifo y nulo de pleno derecho, adecuando su actuación a la sanción establecida en el art. 31 de la CPE
- I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
- AC 551/2003-CA, de 14 de noviembre
- (fs. 94 a 95)
- (fs. 558)
- (fs. 563)
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- a)
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.3.1.
- III.3.2 .
- III.4.
- III.4.1.
- III.4.2.
- III.4.3.
- III.4.4.
- 2º