SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0032/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0032/2004

Fecha: 05-Abr-2004

c)   El Reglamento General de Puertos aprobado por Resolución Ministerial 0774 de 5 de agosto de 2003 emitido por el Ministerio de Defensa Nacional

c)   El Reglamento General de Puertos aprobado por Resolución Ministerial 0774 de 5 de agosto de 2003 emitido por el Ministerio de Defensa Nacional, al referirse en su capítulo V “De la construcción portuaria” en su art. 24 señala que las personas naturales y jurídicas podrán construir puertos o muelles de uso privado en áreas fiscales o de su propiedad, para lo cual deberán requerir la concesión del gobierno nacional, de acuerdo con lo que establecen los arts. 59.18 y 96.22 de la CPE; es decir, que si se trata de un Puerto Mayor tendrá que habilitarlo el Congreso Nacional y si se trata de un Puerto Menor será creado y habilitado por el Presidente de la República. Todo este trámite será encaminado por la Dirección General de Intereses Marítimos, Fluviales, Lacustres y Marina Mercante (DGIMFLMM), la cual, en su calidad de máxima autoridad portuaria nacional, conforme al art. 4 de ese cuerpo legal, tiene facultades para autorizar la construcción y habilitación de puertos, muelles y prestaciones de servicio, previa solicitud escrita y cumpliendo los requisitos legales (tarjeta de propiedad de derechos reales sobre los predios a ser utilizados en los puertos particulares y planos de propiedad, aprobados y registrados en el catastro de la Alcaldía correspondiente, entre otros), técnicos (proyectos y planos de construcción del puerto aprobados por la DGIMFLMM así como la aprobación de otros aspectos), económicos (balance general, inventario y seguro contra riesgos) y habilitantes (Resolución Ministerial, Registro e inscripción del título de concesión y otros) exigidos en el art. 28 de la misma disposición. Una vez verificada la observancia de dichos requisitos el DGIMFLMM autorizará su funcionamiento, conforme lo señalan los arts. 30 y 31.