SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0032/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0032/2004

Fecha: 05-Abr-2004

I.3.  Alegaciones de la parte recurrida

La Cooperativa que representa la actora no tiene legitimación para presentar el presente recurso, ya que el Estado boliviano a través de sus autoridades competentes no le otorgaron el derecho de ejercer la actividad de servicio público de transporte fluvial a través de un contrato de concesión; tampoco tiene derecho de uso ni la resolución de adjudicación de la superficie, el subsuelo y el espacio aéreo de dominio público que requiere para la construcción del embarcadero, menos cuenta con planos de construcción aprobados ni la autorización para iniciar trabajos de ingeniería civil, además que el espacio supuestamente concedido o cedido y utilizado irregular y arbitriamente así como la construcción clandestina legalmente demolida, se encontraba en una zona de reserva municipal declarada mediante Ordenanza 16/90. Asimismo, por resolución del Instituto Nacional de Cooperativas (INALCO), la Cooperativa “El Fortín del Sud” debió iniciar actividades previo cumplimiento de las leyes correspondientes, en el plazo de noventa días bajo pena de caducidad, aspecto legal que está seriamente cuestionado a esta altura. Por último, la recurrente como Presidenta debió consultar a los demás accionistas y tener poder de ellos para presentar el recurso, toda vez que ella es solo una de las accionistas.

Por otra parte, la supuesta usurpación de funciones debió ser impugnada por la recurrente ante el órgano administrativo, de acuerdo a los arts. 137 y siguientes de la Ley de Municipalidades (LM), y una vez agotada esa vía acudir al proceso contencioso-administrativo, conforme al art. 143 de la LM y no utilizar en forma abusiva el recurso directo de nulidad, como lo ha entendido el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, correspondiendo su rechazo.

Según la recurrente, los trámites para operar en el río Bermejo y la correspondiente autorización para construir un embarcadero en el espacio físico de 40 m. datan de fecha anterior al 5 de agosto de 2003, por consiguiente, el derecho aludido por la actora fue tramitado en aplicación de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, Ley de Navegación Fluvial Lacustre y Marítima y Reglamento General de Capitanías y Puertos; normativa que en ninguno de sus articulados reconoce como competencia o atribución de la Dirección General de Intereses Marítimos, Fluviales y Lacustres Marina Mercante y de la Dirección General de Capitanías de puertos, el otorgar, ceder o asignar a favor de personas particulares espacios físicos de terrenos ribereños de dominio público, y mucho menos autorizar construcciones, aprobar planos de construcción o demoler construcciones. Por ende, en virtud del principio de irretroactividad consagrado en el art. 33 de la  CPE, la recurrente no puede impugnar la RA 032/2003 bajo la disposición del Reglamento General de Puertos, sino regirse por las disposiciones vigentes al obtener su trámite y derecho, siendo claro que la autoridad competente en materia del servicio público de transporte fluvial era en ese tiempo el Ministerio de Servicios y Obras Públicas a través del Viceministro de Transporte y no la FNB, de la que no se ha rebasado su competencia, ya que únicamente pidió a esas autoridades, la presentación de los documentos técnicos y legales para aprobar los planos de construcción, solicitando a la Capitanía del Supuesto Puerto Mayor, los documentos y disposiciones legales que demuestren su competencia para otorgar derechos a la cooperativa.

Aclaró que dentro de la jurisdicción del gobierno municipal de Bermejo, legalmente no fue creado ni habilitado el Puerto de Bermejo y tampoco una zona portuaria, por consiguiente la Dirección General de Capitanías de Puerto no ejerce jurisdicción ni competencia en esa zona, como erradamente aduce la actora. Es por eso que al estar la construcción del embarcadero dentro de una zona de reserva municipal, la Alcaldía, en uso de sus atribuciones, ordenó su demolición al ser una obra clandestina.

Para concluir, expresó que la RA 32/2003 impugnada, fue emitida para dar cumplimiento a las Ordenanzas Municipales 16/90 y 4/93 referidas a los bienes de reserva municipal, sin que haya existido usurpación de funciones. Además, los trámites administrativos no fueron tramitados ante el Ministerio de Servicios y Obras Públicas, como era pertinente, sino ante el Ministerio de Defensa y que al no existir un puerto mayor o menor en Bermejo, no se puede hablar sobre competencia de la FNB en ese lugar y menos que los actos de la Alcaldía de esa localidad sean nulos, al margen que el Reglamento General de Puertos no fue aprobado por autoridad competente y es contrario a la Ley de Municipalidades, además de que no tiene aplicación retroactiva.