SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0032/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0032/2004

Fecha: 05-Abr-2004

I.1.1.  Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 8 de octubre de 2003, cursante de fs. 39 a 43, la recurrente acreditando su personería, asevera que la Cooperativa de Transporte Multimodal “El Fortín del Sud” Ltda. a la que representa, está legalmente constituida y cumplió los requisitos de matriculación de embarcaciones, registro, autorización de construcción de embarcadero y demás especificaciones exigidas por las autoridades navales para operar en las aguas internacionales del Río Bermejo. Con esos antecedentes, iniciaron las obras de construcción del embarcadero e instalaciones accesorias, sin embargo el Alcalde Municipal recurrido, les cursó notas amenazantes en sentido de que tomaría medidas de hecho si no paralizaban las obras, obstaculizando así los trabajos emprendidos.

Preocupados con esa situación se apersonaron ante el Capitán de Puerto de la institución naval, quien les manifestó que elevaría un informe sobre el particular ante la Dirección de Intereses Marítimos, Fluviales y Lacustres del Ministerio de Defensa. Es así que la autoridad portuaria regional del Area Naval 3 “Bermejo” objetó la posición del Alcalde, pero éste reaccionó desafiando y cuestionando la legítima jurisdicción y competencia de la Fuerza Naval Boliviana (FNB), aduciendo que la única autoridad competente para regular en materia de puertos, ríos y sus riberas era el Gobierno Municipal y no la FNB. Ante esa actitud, el Viceministro de Defensa, Gral. Raúl López Leytón cursó al Alcalde recurrido un fax el 29 de agosto de 2003, haciéndole conocer la llegada de una comisión interinstitucional a fin de arribar a una solución consensuada sobre la disputa de competencias. Sin embargo, a las 5 a.m. del 9 de septiembre de 2003, se procedió a la demolición del embarcadero situado en las riberas del río Bermejo, en cumplimiento a la RA 32/2003 emitida y mandada a ejecutar por el Alcalde recurrido, junto con el Oficial Mayor del Municipio, Víctor Miranda.

Al respecto aclara que el espacio físico asignado para la construcción del embarcadero está situado en una zona portuaria en la que la Dirección General de Capitanías de Puertos ejerce plena jurisdicción y competencia, tal como establecen los arts. 1, 6 inc.a), c), g), h), i) y 10 inc. a) de la Ley de Navegación Fluvial, Lacustre y Marítima y Reglamento de Capitanías de Puerto, respectivamente, y no constituye de ninguna manera un asentamiento de hecho no autorizado por autoridad competente, a los que se refiere la Ordenanza Municipal 16/90, por lo que la Resolución impugnada 32/2003, ha sido pronunciada por la autoridad recurrida en forma abusiva y arrogándose competencias que corresponden a la FNB, específicamente al Director General de Intereses Marítimos, Fluviales y Lacustres, quien es la única autoridad competente para autorizar la construcción de puertos, muelles, embarcaderos, atracaderos y demás instalaciones que le son propias, así como ordenar su corrección, demolición o retiro inmediato, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 4, concordante con el 30 y 26, todos del Reglamento General de Puertos, aprobado mediante Resolución Ministerial 774 de 5 de agosto de 2003.