SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0569/2004-R
Fecha: 15-Abr-2004
a)
En ese sentido, expresa que el amparo que solicita es procedente porque: a) los ministros recurridos han violado el principio de irretroactividad de la ley consagrado en el art. 33 de la Constitución Política del Estado (CPE), aplicando indebidamente el art. 28 de la LAPCAF en el Auto Supremo 185/2003, dado que el derecho de la demandante del proceso ordinario caducó al no incoar su demanda en el plazo señalado por el art. 490 del CPC, modificado posteriormente por la norma citada de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar, y si bien el proceso ordinario fue iniciado el 12 de febrero de 1998, debe tomarse en cuenta que al momento de notificarse con la ejecutoria del último fallo del ejecutivo nació el derecho a ordinarizarlo; b) los demandados han interpretado y aplicado indebidamente el art 552 del CC en relación al art. 490 del CPC, porque no tuvieron en cuenta que el Auto Supremo 764 de 8 de noviembre de 1994, con el que concluyó el juicio ejecutivo en todas sus instancias, fue notificado en la Corte Suprema en 28 y 29 de marzo, en la Corte Superior el 12 de abril y en el Juzgado de origen el 4 de mayo, todos de 1995, y el proceso ordinario de nulidad fue iniciado el 12 de febrero de 1998, cuando la sentencia del ejecutivo adquirió calidad de cosa juzgada material; c) su caso ha sido resuelto en contra de la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema, como los Autos Supremos 281 de 20 de octubre de 2000, 47 de 14 de febrero de 2001, en sentido de que la acción de nulidad de los documentos base del proceso ejecutivo y del proceso mismo no puede interponerse fuera del plazo previsto por el art. 490 del CPC, y si se lo hace opera la cosa juzgada material y la caducidad o prescripción de la acción; d) las autoridades judiciales recurridas han encontrado lo que se denomina una antinomia jurídica, una posible contradicción o dicotomía entre el art. 552 CC y el art. 490 del CPC, y al darle una solución, se han apartado de los principios básicos implícitos en los arts. 228 de la CPE y 5 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), toda vez que en caso de existir antinomia, debió aplicarse primeros los principios y normas constitucionales y la ley especial (procedimiento civil), antes que la ley general (Código Civil); e) en el Auto Supremo impugnado, los ministros han invocado el principio dispositivo, pero lo han aplicado en forma equivocada, ya que la propia Nelcy Montellanos en su demanda ordinaria señala que la incoa de acuerdo al art. 490 del CPC modificado por el art. 28 de la LAPCAF; f) el Auto Supremo 185 señala que una cosa es la nulidad del documento base del juicio y otra es la nulidad del juicio mismo, sin considerar que el derecho de propiedad del vendedor de su representada se consolidó no solo con su título, sino a partir de su inscripción en Derechos Reales y la demanda pidiendo la entrega del inmueble, “por lo cual, la nulidad del título conlleva necesaria y lógicamente la nulidad del proceso ejecutivo por el cual se logró la entrega del inmueble”; g) asimismo, se ha desconocido el principio de la apariencia, puesto que el respeto de los derechos de terceros de buena fe y a título oneroso que contratan cuando existe un propietario aparente o cuando se da una simulación de contratos como se invoca por la demandante del proceso ordinario, deben ser protegidos y respetados, y en el caso lo que sucedió es que su poderconferente adquirió el inmueble con la seguridad que el bien no mostraba gravámenes y que pasaron seis meses desde que concluyó el proceso ejecutivo, por lo que compró la casa de buena fe; h) los recurridos han incumplido su obligación del iura novit curia, por cuanto no se han percatado que los hechos que afirma la demandante, respecto a que se firmó en contrato de venta cuando la intención de ambas partes era suscribir un contrato de préstamo, corresponden al supuesto fáctico que determina la aplicación del instituto denominado simulación absoluta, concretamente del art. 544 del CC, que establece que en el caso señalado, las partes no pueden oponer su acción contra terceros; i) el Auto supremo 185 objetado no constituye cosa juzgada material, en el entendimiento adoptado por el Tribunal Constitucional en sus SSCC 111/99-R, 338/01-R, y otras, porque se han violado derechos fundamentales.
En el informe escrito que corre de fs. 337 a 338 vta., las autoridades judiciales recurridas sostienen lo siguiente: a) el proceso ordinario del que emerge este amparo versa sobre nulidad de escrituras públicas a instancia de Nelcy Montellano Ortiz contra la hoy recurrente y Erick Olender Mejía, habiendo emitido el Auto Supremo 185 de 8 de mayo de 2003, con los argumentos de orden legal que contiene para casar el Auto de Vista recurrido, por cuanto el tribunal ad quem al confirmar el fallo del Juez de instancia, que acogió las excepciones perentorias de prescripción y cosa juzgada opuestas por la co-demandada, Galith Olender Mejía, realizó una interpretación errónea del art. 515 del CPC, al considerar que se trataba de una ordinarización de un anterior proceso ejecutivo, violando así el art. 552 del CC que otorga carácter imprescriptible a la acción de nulidad, que es muy diferente al proceso de ejecución, b) dentro del amparo constitucional no se puede estar frente a un nuevo recurso de casación, pues dicho recurso constitucional tiene un objeto y finalidad muy distinto al pretendido por la recurrente; c) en el proceso de marras no es aplicable el plazo previsto por el art. 490 del CPC modificado por el art. 28 de la LAPCAF, porque se ha demandado la nulidad de una escritura pública, es una acción y pretensión nueva de forma que no puede operar la prescripción invocada por Galith Olender; d) no se puede tampoco hablar de cosa juzgada en los términos del art. 1319 del CC, toda vez que la nueva demanda y nuevo proceso se abrió por nulidad por error esencial en la naturaleza y en el objeto del acto jurídico contenido en la escritura que sirvió de base al ejecutivo, dentro del cual no se discutió ese aspecto, por lo que no recayó ninguna decisión por la vía de excepción señalada en el art. 507 del CPC; d) el actor confunde la nulidad de un acto jurídico con la nulidad procesal, dado que la demanda ordinaria está destinada a invalidar un acto jurídico, que es la escritura pública, y no tiene como causa petendi la nulidad del proceso ejecutivo, de lo que resultan inaplicables los arts. 490 del CPC y 28 de la LAPCAF; e) la Sala Civil de la Corte Suprema, al pronunciar el Auto Supremo 185, ha honrado el debido proceso, aplicado e interpretado correctamente la ley, precautelado la igualdad jurídica de las partes en el proceso y no ha atentado contra los derechos y garantías constitucionales, resolución que es inmodificable en su contenido, alcance y finalidad, y por consiguiente irrevisable por vía de amparo constitucional, por cuanto éste no ha sido instituido para revocar o modificar resoluciones judiciales pronunciadas por autoridad en ejercicio pleno de su jurisdicción y competencia, como lo ha reconocido el Tribunal Constitucional en su SC 86/2003, de 9 de septiembre, que declaró infundado el recurso directo de nulidad planteado para anular el citado Auto Supremo; f) la jurisprudencia de la Corte Suprema citada por el recurrente no es aplicable al caso, el “A.S. 47” de 14 de febrero de 2001 tenía como causa petendi y thema decidendum la nulidad de un juicio ejecutivo y subasta, alegando vicios procedimentales en su tramitación. Solicitaron se declare improcedente el recurso, con costas y multa.
a) “si bien en su exordio -la demandante- hace referencia a que interpone acción ordinaria sobre nulidad de transferencia dentro del término prescrito por el art. 490 del 'CC', modificado por el art. 28 de la Ley 1760; todo el contenido de la demanda y su petitorio se concentra en demandar la nulidad de la escritura de transferencia de 16 de junio de 1989 por error esencial sobre la naturaleza del contrato”;
b) en el caso no concurren las tres condiciones simultáneas a que se refiere el art. 1319 del CC, porque se tramitó un proceso ejecutivo entre Erick Olender y Nelcy Montellanos, en el que se persiguió el cumplimiento de obligación de entrega de bien inmueble, en cambio en el proceso ordinario se demanda la nulidad de documento público, cuya causa es totalmente diferente del proceso de ejecución, amén de que las partes no son las mismas por cuanto ingresa en el ordinario, Galith Olender, que no intervino en el ejecutivo;
d) no debe perderse de vista el principio dispositivo, en mérito del que se concluye que tanto la demanda como la ampliación persiguen la nulidad de la venta con pacto de rescate que firmó la demandante con Erick Olender y la nulidad de la venta que éste realizó a favor de Galith Olender, siendo la causa del proceso ordinario el error esencial sobre la naturaleza objeto del contrato;
En el presente recurso, el actor alega que los Ministros recurridos han vulnerado los derechos de su representada a la seguridad jurídica, a la igualdad procesal, a la propiedad privada, la garantía del debido proceso, y los principios de jerarquía normativa, dispositivo y de la apariencia, toda vez que: a) desconocieron el principio de irretroactividad de la ley al aplicar indebidamente el art. 28 de la LAPCAF en el Auto Supremo 185/2003, dado que el derecho de la demandante del proceso ordinario caducó al no incoar su demanda en el plazo señalado por el art. 490 del CPC, que es la norma que debe aplicarse, antes de ser modificada por el art. 28 de la LAPCAF; b) han interpretado y aplicado indebidamente el art. 552 del CC en relación al art. 490 del CPC, porque el proceso ordinario de nulidad fue iniciado el 12 de febrero de 1998, cuando la sentencia del ejecutivo adquirió calidad de cosa juzgada material; c) no han considerado la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia; d) se han apartado de los principios básicos implícitos en los arts. 228 de la CPE y 5 de la LOJ; e) han aplicado en forma equivocada el principio dispositivo; f) no consideraron que la nulidad del título conlleva necesaria y lógicamente la nulidad del proceso ejecutivo; g) han dejado de lado el principio de la apariencia a favor de la tercera de buena fe; h) ante las afirmaciones de la demandante del proceso ordinario, correspondía la aplicación del instituto denominado simulación absoluta (art. 544 del CC), que establece que en el caso señalado, las partes no pueden oponer su acción contra terceros. En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 14
- e)
- III.1.
- en el proceso ejecutivo no se discuten derechos dudosos o contradictorios, y la ejecución está subordinada a lo que conste en el documento base de la ejecución,
- III.2.
- III.3.
- de nulidad del documento de venta con pacto de rescate, ampliándola contra el documento por el que Erick Olender transfirió el bien a favor de Galith Olender Mejía.
- proceso ejecutivo
- proceso ordinario
- la aplicación del art. 552 del CC no es indebida, sino mas bien apropiada porque se ha partido del hecho de que la demanda ordinaria, en el sub lite, es una acción independiente del ejecutivo. A más de ello, no se observa vulneración de los principios que consagran los arts. 228 de la CPE y 5 de la LOJ.
- APRUEBA