SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0593/2004-R
Fecha: 22-Abr-2004
III.1.
III.1. El art. 169.3 del CPP al referirse a los defectos absolutos de la actividad procesal, señala que no serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones u Tratados internacionales vigentes y el citado Código, norma que se halla relacionada con el art. 407 del CPP que al referirse a la apelación restringida señala: “Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto de procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia de conformidad a lo previsto por los arts. 169 y 370 de este Código”.
Ahora bien, conforme precisó la citada SC 1036/2002, el proceso penal boliviano se encuentra dividido en etapas, constituyendo la primera la denominada preparatoria que tiene la finalidad de preparar al juicio oral público a través de la recolección de elementos que no solo permitan al Ministerio Público y a la parte querellante fundar una eventual acusación, sino también para fundar la defensa del propio imputado, de modo que tenga la oportunidad durante su desarrollo de proponer todo acto o diligencia a su favor, cuyos resultados pueda posteriormente incorporarlos a través de los medios de prueba reconocidos por el Código procesal penal, durante la práctica probatoria en la sustanciación del juicio.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades
- El Fiscal de Distrito recurrido, Francisco Borenstein Cuéllar
- Los demandados, Luis Jaime Cruz Justiniano
- Los co-recurridos Héctor Sandoval Parada
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.9.
- a)
- III.1.
- .Que, de otro lado, debe tenerse presente que, conforme a los principios de igualdad (art. 12 CPP), el Fiscal no puede emitir acusación de manera simultánea a la imputación formal o próxima a ésta, sino que debe existir un lapso de tiempo razonable entre la imputación formal y la acusación, que posibilite al imputado ejercer ampliamente su derecho a la defensa
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- 3°