Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0593/2004-R
Fecha: 22-Abr-2004
III.3.
III.3. Debe precisarse que tratándose de defectos absolutos, éstos deben ser corregidos, aún de oficio, por el Tribunal de alzada o casación, según el caso, inclusive en los supuestos en que los mismos no hubieran sido invocados por el recurrente oportunamente en el desarrollo del proceso (art. 407 del CPP); lo que no ocurre en materia de amparo, dado que para que se active la protección que brinda el art. 19 de la CPE, es imprescindible que el recurrente hubiera invocado la lesión al derecho al debido proceso, en uno de sus elementos, y que ésta no hubiera sido reparada por lo órganos jurisdiccionales ordinarios, a través de los recursos que dispensa la ley.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades
- El Fiscal de Distrito recurrido, Francisco Borenstein Cuéllar
- Los demandados, Luis Jaime Cruz Justiniano
- Los co-recurridos Héctor Sandoval Parada
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.9.
- a)
- III.1.
- .Que, de otro lado, debe tenerse presente que, conforme a los principios de igualdad (art. 12 CPP), el Fiscal no puede emitir acusación de manera simultánea a la imputación formal o próxima a ésta, sino que debe existir un lapso de tiempo razonable entre la imputación formal y la acusación, que posibilite al imputado ejercer ampliamente su derecho a la defensa
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- 3°