SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0609/2004-R
Fecha: 22-Abr-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0609/2004-R
Sucre, 22 de abril de 2004
Expediente: 2004-08415-17-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución 04/2004 de 9 de febrero de 2004, cursante de fs. 203 a 204 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Juan Carlos Zegarra Aranda y Julio Luis Herrera Quintana en representación de Edgar Alberto Luna Yáñez contra Corina Machicado Alarcón, Fiscal de Distrito de La Paz, alegando la vulneración del derecho a la seguridad de sus representados.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memoriales presentados el 29 y 31 de enero de 2004, cursantes de fs. 31 a 35 y 183 y vta. de obrados, los recurrentes sostienen que el 24 de octubre de 2002, su representado sentó denuncia contra Sergio Marcelo Guillén Cevallos y Eliana Laura Ochoa A. de Guillén por la comisión del delito de estelionato, produciéndose en la etapa preparatoria prueba instrumental que acredita la existencia del delito denunciado, como la escritura pública 035/2000 de 20 de enero, mediante la cual los esposos denunciados transfirieron a título de compra venta al Banco “Mercantil” S.A., el inmueble de 801,36 m2 de la Rinconada signada con el 5, Zona La Florida de la ciudad de La Paz, vendiendo como libre, un bien gravado con una acreencia privilegiada por concepto de honorarios profesionales registrada en Derechos Reales, asiento B-2, bajo la partida computarizada 04061767 de 27 de diciembre de 1994, expresando en el instrumento público aludido una verdadera falsedad, ya que sostuvieron que el inmueble otorgado en transferencia no reconocía gravamen ni hipoteca de ninguna naturaleza. Como prueba de la comisión delictiva, los esposos suscribieron el 17 de diciembre de 2002 una minuta de disolución de contrato de compra venta, declarando que debido a la subsistencia formal del gravamen en el Registro de Derechos Reales, las partes -el Banco “Mercantil” S.A., y los esposos Guillén Ochoa- disuelven y dejan sin efecto jurídico ese contrato.
Sobre la base de esos antecedentes la fiscal de materia Silvia Carolina Blacutt, directora funcional de la etapa preparatoria, imputó formalmente a Sergio Marcelo Guillén Cevallos y Eliana Laura Ochoa A. de Guillén por el delito de estelionato; sin embargo, mediante Resolución de 19 de agosto de 2003, determinó el sobreseimiento de los imputados, argumentando la no existencia de elementos para sustentar una acusación, pese a haberse acreditado de manera fehaciente y objetiva los elementos constitutivos del hecho denunciado, con la agravante de que esta venta estelionataria quedó plenamente consolidada cuando el Banco “Mercantil” S.A., desde el 31 de diciembre de 1996, declaró como propio y parte de su patrimonio ese bien en los reportes emitidos a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, sin que sea válido lo sustentado por la Fiscal de Materia, en sentido de que el Juez Cuarto de Partido en lo Civil, como hecho sobreviniente, canceló la hipoteca judicial el 22 de abril de 2003, puesto que de ninguna manera hace desaparecer la conducta delictiva, que se consumó el 20 de enero de 2000, con el otorgamiento de la escritura pública 35/2000, más aún si la “ilegal” cancelación de la hipoteca judicial fue objeto de recurso de apelación y por tanto no adquiere el sello de cosa juzgada.
Añade que entre la imputación y el sobreseimiento transcurrieron ocho meses, siendo que de acuerdo al art. 134 del Código de procedimiento penal (CPP), la etapa preparatoria debe finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso, pero, pese a que se presentaron solicitudes expresas para que la Fiscal acuse o amplíe la investigación por hechos conexos, además de pedir al Juez Cautelar que conmine a la Fiscal de Distrito, por lo que el acto de la Fiscal es absolutamente ilegal. Contra esa Resolución, interpusieron recurso de impugnación el 1 de septiembre de 2003 y mediante Resolución 405/03 de 22 de octubre, la Fiscal de Distrito ratificó el sobreseimiento, disponiendo el archivo de obrados, fuera del plazo de cinco días establecido por Ley, por cuanto pronunció Resolución a los dos meses, acto ilegal que atenta al debido proceso y que es arbitrario y carente de sindéresis por cuanto omite pronunciarse de manera objetiva y en base al principio de legalidad sobre las pruebas instrumentales y declaraciones informativas colectadas en la etapa preparatoria, omitiendo de manera sospechosa la consideración de las pruebas que tienen relevancia jurídica respecto de los hechos probados que configuran el delito de estelionato, incumpliendo con sus deberes de probidad, objetividad, legalidad y ejercicio de la acción penal pública, sustentando su Resolución en que la transferencia realizada por los imputados a favor del Banco “Mercantil” S.A. no fue registrada en la oficina de Derechos Reales, aserto totalmente irrelevante que no desvirtúa la prueba de la comisión delictiva, por cuanto la inscripción en el Registro de Derechos Reales por sí no crea, modifica ni destruye derechos u obligaciones, limitándose a darles publicidad; por otra parte, la Fiscal de Distrito señala que el Juez Cuarto de Partido en lo Civil canceló la hipoteca judicial y privilegiada mediante Resolución 188/2003 de 22 de abril, sin embargo, ese argumento no desvirtúa el delito cometido, por que además que esa Resolución no causó estado, el gravamen de hipoteca judicial subsiste, siendo lo fundamental que el delito quedó consumado en el momento en que los esposos Guillén Ochoa transfirieron el bien inmueble.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los recurrentes alegan la lesión al derecho a la seguridad jurídica de su representado.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
El recurso fue interpuesto originalmente contra Silvia Carolina Blacutt Monje y Corina Machicado Alarcón, fiscales de Materia y de Distrito, respectivamente; sin embargo, mediante memorial presentado el 3 de febrero de 2003, formuló retiro del recurso con relación a la primera de las nombradas, manteniéndolo respecto a la fiscal de distrito Corina Machicado Alarcón, solicitando sea declarado procedente y se anulen las Resoluciones 509/02 y 405/03, ordenando la presentación de la acusación penal contra Sergio Marcelo Guillén Cevallos y Eliana Laura A. Ochoa de Guillén por el delito de estelionato y/o alternativamente, la nulidad de obrados hasta el estado de la imputación formal, con la finalidad de que la investigación concluya observando los términos previstos por Ley, con la imposición de responsabilidades por retardación de justicia, con expresa condenación de costas y responsabilidades civiles y penales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia realizada el 9 de febrero de 2004, según consta en el acta de fs. 201 a 202, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente ratificó los fundamentos del recurso.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La autoridad recurrida no concurrió a la audiencia, sin embargo presentó informe escrito, leído en audiencia, cursante de fs. 198 a 200, en el que señala lo siguiente: 1) el “25 de agosto de 2003”, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, Roger Valverde Pérez, conminó a la fiscal de materia Silvia Blacutt Monje, a emitir un acto conclusivo de la investigación realizada, fijando cinco días para ese cometido; emitiendo la indicada Fiscal, el “19 de agosto de 2003”, el sobreseimiento a favor de los imputados Sergio Marcelo Guillén Cevallos y Eliana Laura Ochoa Aliaga de Guillén por no existir suficientes elementos para sustentar una acusación; requerimiento conclusivo que fue impugnado por Roberto Villarroel Rosales; 2) los actuados fueron remitidos a la Fiscalía de Distrito el 9 de octubre de 2003 y recién el 20 de octubre la impugnación ingresó a despacho, toda vez que el país vivió entre el 13 y el 19 de octubre de 2003 una convulsión social que dio lugar a que todos los actos procesales que debían realizarse en ese tiempo, se suspendieran a nivel jurisdiccional e investigativo, situación respaldada por las circulares emitidas tanto por la Corte Superior de Justicia como por la Fiscalía de Distrito de La Paz; en consecuencia, la Resolución 405/03 de 22 de octubre, está dentro del término previsto por el art. 324 del CPP; 3) la Resolución que ratifica el sobreseimiento se encuentra enmarcada al procedimiento y la facultad conferida por los arts. 324 del CPP y 40 inc.15) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), por lo que de ninguna manera puede ser considerada ilegal, arbitraria o atentatoria al debido proceso, afirmaciones que sólo tienen como propósito querer lograr una pretensión que dentro de procesos civiles sustanciados en diferentes instancias, no dio resultado; 3) la prueba aportada y producida durante la investigación era insuficiente para fundar acusación contra los imputados, por ello se ratificó el sobreseimiento, considerando que el propio procedimiento y la doctrina establecen que el Ministerio Público no debe acusar a ultranza al imputado, con mayor razón si no existen suficientes elementos de convicción para ello; concluyéndose que la Resolución 405/03 no atentó contra los principios legales y la objetividad, al contrario, su actuar fue conforme a la objetividad prevista en el art. 5 de la LOMP, que señala que el Ministerio Público tomará en cuenta no sólo las circunstancias que permitan probar la acusación, sino también las que sirvan para disminuir o eximir de responsabilidad al imputado; 4) el proceso investigativo estuvo desde su inicio bajo el control jurisdiccional del Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, autoridad judicial única y exclusiva dentro de la investigación para ejercer el control de la misma, aspecto que debe ser considerado para establecer que en ningún momento restringió o suprimió los derechos y garantías que le reconoce la Constitución Política del Estado a los recurrentes.
I.2.3. Intervención de terceros con interés legítimo
El abogado Sergio Marcelo Guillen Cevallos -uno de los imputados-, señaló que la valoración de la prueba y las consideraciones de tipos penales, no constituyen medio o forma para buscar el amparo, ya que el Tribunal del recurso no puede valorar prueba que fue valorada por las autoridades que emitieron las Resoluciones, como lo establecen las SSCC 1652/03 y 1560 (sic). Añadió que el Código de procedimiento penal no establece la nulidad por vencimiento de plazos, y en todo caso, la vulneración de la justicia pronta y oportuna debería aplicarse a favor del imputado. Finalmente, señaló que los imputados en ningún momento registraron en Derechos Reales la supuesta operación “que motivó el delito de estelionato”, siendo ese el fundamento racional que las fiscales recurridas mantienen en sus Resoluciones.
I.2.4. Resolución
La Resolución de 04/2004 de 9 de febrero (fs. 203 a 204 vta.), declaró procedente el recurso, declarando nulas las Resoluciones de 19 de agosto y 22 de octubre de 2003, con costas, con los siguientes argumentos: a) el Tribunal no analiza el hecho por el que deviene el recurso de amparo constitucional, es decir que no se referirá al tipo penal que motivó la acción deducida por el abogado Edgar Luna Yáñez contra Sergio Marcelo Guillén Cevallos y Eliana Laura Ochoa A. de Guillén por el delito de estelionato. A contrario sensu, se ha de pronunciar sobre las Resoluciones dictadas por la Fiscal de Materia, así como de la Fiscal de Distrito. b) es evidente que la Resolución de sobreseimiento de 19 de agosto de 2003, dictada por Silvia Carolina Blacutt Monje, fue pronunciada fuera del plazo previsto en el art. 134 del CPP, vale decir que fue emitida después de ocho meses de realizada la imputación formal, situación que motiva su nulidad, al igual que la segunda Resolución 405/2003 de 22 de octubre, dictada por la Fiscal de Distrito al margen de lo previsto por el art. 324 del CPP, ya que aún descontando los días de interrupción que vivió en la ciudad de La Paz entre el 13 y 19 de octubre de 2003, fue dictada fuera del término de Ley.
II. CONCLUSIONES
De la revisión del expediente y de las pruebas aportadas se concluye lo siguiente:
II.1. Por Auto de 12 de octubre de 1994, la Jueza Tercera de Partido en lo Civil, Aida Luz Maldonado Bocángel, reguló los honorarios profesionales de Alberto Luna Yáñez, apoderado legal de Jorge Alvestegui y Bertha Alexander de Alvestegui, en el proceso ejecutivo seguido contra Jorge Alvéstegui Alexander (fs. 56); y mediante decreto de 23 de diciembre de 1994, ordenó la inscripción de ese Auto, “que corresponde al monto de $US62.361”, como acreencia privilegiada, en la partida 0 1 031 111 (fs. 57 vta.), inscripción efectuada el 27 de diciembre de 1994, bajo la partida 04061767 (fs. 58).
II.2. En el fenecido proceso civil por cobro de dólares, seguido por el Banco “Mercantil” S.A. contra Tatiana Brozovich de Alvestegui, la Jueza Novena de Partido en lo Civil, Nelly de la Cruz de Palomeque, pronunció la Resoluciòn 159/95 de 22 de mayo, por la cual aprobó el remate realizado el 27 de diciembre de 1994, y adjudicó a favor de Sergio Marcelo Guillén Cevallos el inmueble ubicado en la Av. “La Rinconada”, zona La Florida, inscrita en Derechos Reales bajo la partida 0 1 031 111 del proceso (fs. 113); derecho propietario que fue inscrito en Derechos Reales, mediante escritura pública de adjudicación judicial de bien inmueble, bajo la partida 01 402 466, el 9 de mayo de 1997(fs. 58).
II.3. Por Auto 160/95, de 22 de mayo, la Jueza Novena de Partido en lo Civil, en el fenecido proceso civil ejecutivo referido en el anterior punto, declaró probada la demanda sobre tercería de derecho preferente en el pago, interpuesta por Edgar Alberto Luna Yáñez, disponiendo que se efectivice el pago de la suma de $US62.361.- (fs. 108 a 109); Resolución que en apelación fue revocada por Auto de Vista de 22 de abril de 1996 (fs.110), y declarado improcedente el recurso de casación interpuesto por Alberto Luna Yáñez, por Auto Supremo 294 de 25 de octubre de 1996 (fs. 11 a 112).
II.4. Por instrumento público 35/2000, de 20 de enero de 2000, Sergio Marcelo Guillén Cevallos y Eliana Laura Aliaga de Guillén, transfirieron a título de compra venta, a favor del Banco “Mercantil” S.A., el bien inmueble ubicado en la urbanización “La Rinconada”, zona La Florida de la ciudad de La Paz (fs. 42 a 44)
II.5. Por Auto de 1 de agosto de 2001, la Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial, Aida Luz Maldonado Bocángel, dispuso la subsistencia de la regulación de honorario como acreencia privilegiada, al encontrarse vigente por haber sido trasladada en el nuevo registro (fs. 59 vta. a 60).
II.6. Por memorial de 23 de octubre de 2002, Roberto Villarroel Rosales, en representación de Edgar Alberto Luna Yáñez, presentó denuncia contra Sergio Marcelo Guillén Cevallos y Eliana Laura Ochoa Aliaga de Guillén, por la presunta comisión del delito de estelionato, argumentando que transfieron a título de compra-venta un inmueble ubicado en la “Rinconada” 5, zona “La Florida” de la ciudad de La Paz, a favor del Banco “Mercantil” S.A., pese a que sobre el inmueble existía un gravamen privilegiado por honorarios profesionales (fs. 45).
II.7. Por minuta de 17 de diciembre de 2002, Sergio Marcelo Guillén Cevallos, el Subgerente del Área legal, el Gerente de Banca Personal y el Gerente de Banca Personal del Banco “Mercantil” S.A., acordaron disolver y dejar sin ningún efecto jurídico el contrato de compra venta contenido en la escritura pública 35/2000 de 7 de enero, señalando que al no habérsela inscrito en Derechos Reales, no surtió efectos respecto a terceros (fs. 92 a 93).
II.8. Mediante Resolución 509/02, presentada el 3 de enero de 2003, la Fiscal de Materia Silvia Carolina M. Blacutt, imputó formalmente a Sergio Marcelo Guillén Cevallos y Eliana Laura Ochoa de Guillén, la probable comisión del delito de estelionato (fs. 19 a 20 vta.).
II.9. Por memorial presentado el 22 de agosto de 2003, Roberto Villarroel Rosales solicitó al Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, se conmine a la Fiscal de Distrito a que presente acusación (fs. 5); realizándose la conminatoria mediante Auto Interlocutorio de 25 de agosto de 2003, que fue recibido en la Fiscalía de Distrito ese mismo día (fs. 6 a 7).
II.10. La Fiscal de Materia, presentó al Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal, el 28 de agosto de 2003, requerimiento conclusivo de sobreseimiento a favor de los imputados, con los siguientes fundamentos: 1) la transferencia realizada por los imputados al Banco “Mercantil” S.A. del bien inmueble objeto de la investigación, no ha sido registrada en Derechos Reales; en consecuencia, sigue registrado a su nombre; por tanto, la minuta de transferencia no ha surtido efectos jurídicos y no ha causado perjuicio al imputado, más aún si la minuta de transferencia mediante otra, ha sido declarada sin valor alguno y está firmada por los intervinientes; 2) el inmueble fue transferido [a los imputados] mediante venta judicial y por lógica jurídica, no se puede mantener una hipoteca sobre honorarios profesionales por tratarse de una venta perfecta, y así se tiene de la parte considerativa de la Resolución emanada del Juez Cuarto de Partido en lo Civil que canceló la hipoteca privilegiada que pesaba sobre el inmueble objeto de la investigación; 3) para el cobro de los honorarios profesionales, el abogado tiene las vías expeditas que le franquea la Ley, que deberá demandar a quien patrocinó, o en su caso al perdidoso por ser dentro de un proceso seguido por Jorge Alvestegui Álvarez y Berta Alexander de Alvestegui contra Jorge Alvestegui Alexander, que nada tiene que ver con la adjudicación del inmueble por parte de los esposos Guillén, toda vez que deviene de un proceso ejecutivo seguido por el Banco “Mercantil” S.A. contra Tatiana Brozovich de Alvestegui, en el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil (fs. 8 a 12).
II.11. Por Resolución 405/03 de 22 de octubre de 2003, notificada a la parte recurrente el 6 de noviembre de 2003, la Fiscal de Distrito recurrida, ratificó el requerimiento conclusivo de 19 de agosto de 2003, con los mismos fundamentos expresados en esa Resolución (fs. 13 a 14).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes sostienen que la autoridad demandada vulneró el derecho a la seguridad jurídica de su representado, por cuanto: 1) el requerimiento conclusivo de sobreseimiento a favor de Sergio Marcelo Guillén Cevallos y Eliana Laura Ochoa Aliaga de Guillén fue pronunciado por la Fiscal de Materia después de ocho meses de realizada la imputación formal, y pese a ello la Fiscal de Distrito recurrida ratificó la Resolución, fuera del plazo de cinco días establecido por Ley, ya que pronunció la Resolución a los dos meses; 2) la Fiscal recurrida, omitió pronunciarse de manera objetiva y en base al principio de legalidad sobre las pruebas instrumentales y declaraciones informativas colectadas en la etapa preparatoria, respecto de los hechos probados que configuran el delito de estelionato, incumpliendo con sus deberes de probidad, objetividad, legalidad y ejercicio de la acción penal pública. En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales aseveraciones son evidentes y si ameritan la protección que brinda el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III.1. El art. 134 del CPP, establece que la etapa preparatoria debe finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso, que conforme al entendimiento contenido en la SC 1036/2002-R de 29 de agosto, comienza con la imputación formal. La misma norma, señala que si vencido el plazo de la etapa preparatoria el fiscal no acusa ni presenta otra solicitud conclusiva, el juez conminará al fiscal del distrito para que lo haga en el plazo de cinco días. Transcurrido ese plazo sin que se presente solicitud por parte de la Fiscalía, el Juez declarará extinguida la acción penal, salvo que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante, sin perjuicio de la responsabilidad personal del fiscal del distrito.
El artículo citado, no contempla la posibilidad de declarar la nulidad de un requerimiento conclusivo cuando haya sido presentado fuera del plazo de los seis meses, toda vez que la norma sólo prevé la extinción de la acción penal cuando transcurrido el plazo de cinco días, la Fiscalía no presenta ninguna solicitud conclusiva; extinción de la acción penal que, de acuerdo a a la interpretación del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 764/2002-R de 1 de julio, "no se opera de hecho -por el sólo transcurso de los seis meses de plazo de la etapa preparatoria sin que el Fiscal haya presentado la solicitud conclusiva- sino de derecho, porque, vencido el señalado término, la parte deberá pedir al Juez Cautelar conmine al Fiscal de Distrito para que presente la citada solicitud conclusiva, y, en caso de que dicha autoridad no lo haga en los cinco días siguientes a su notificación, el Juez Cautelar deberá dictar una resolución expresa declarando extinguida la acción penal".
Conforme a lo señalado por la jurisprudencia glosada, y la norma antes referida, se puede establecer lo siguiente: 1) no es suficiente el mero transcurso de los seis meses para declarar extinguida la acción penal, sino que es precisa una declaración judicial en ese sentido, cuando el fiscal no ha cumplido dentro del plazo legal, la conminatoria efectuada por el juez cautelar y, en consecuencia, 2) no es posible declarar la nulidad de un requerimiento conclusivo cuando pese a haber transcurrido un plazo mayor a los seis meses, se ha presentado la solicitud dentro del término de los cinco días contenido en la conminatoria efectuada por el juez cautelar, ya que esa posibilidad no está prevista en el Código de procedimiento penal. Entendimiento que está presente en la SC 895/2002-R de 29 de julio, al señalar: “[...] no puede declararse la extinción de la acción penal al haberse presentado ya, aunque fuera de plazo, la solicitud conclusiva, debiendo dejarse claro que si el Fiscal de Distrito no presenta la mencionada solicitud en el término de cinco días, es el Juez Cautelar quien debe emitir una Resolución expresa declarando extinguida la acción penal, pues ésta no se opera de hecho -por el sólo transcurso de los seis meses de plazo de la etapa preparatoria sin que el Fiscal haya presentado la solicitud conclusiva- sino de derecho, porque -se reitera- vencidos los seis meses que señala el art. 134 del Código Adjetivo Penal, el Juez Cautelar, de oficio o a instancia de parte, conminará al Fiscal de Distrito para que presente la citada solicitud conclusiva, y si no lo hace en cinco días, la autoridad judicial deberá dictar una resolución expresa declarando extinguida la acción penal. Así lo ha declarado este Tribunal en varias Sentencias, citando al efecto únicamente la signada con el número 764/2002-R de 1 de julio de 2002.
En todo caso, las partes tienen toda la potestad de plantear las acciones que correspondan en la vía legal pertinente, respecto de la demora en la que el Fiscal de la investigación incurrió, para los efectos del citado art. 134 del CPP”.
III.2. Por otra parte, el art. 324 del CPP, establece que el sobreseimiento decretado por el fiscal de materia, puede ser impugnado por las partes dentro de los cinco días siguientes a su notificación, debiendo remitirse los antecedentes dentro de las veinticuatro horas siguientes ante el fiscal superior jerárquico para que se pronuncie en el plazo de cinco días; precepto que no establece la nulidad de las resoluciones pronunciadas fuera de ese término, como lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal, contenida en la SC 1190/2003-R de 4 de agosto, al establecer: “Tratándose de los Fiscales, no es posible hablar de “pérdida de competencia” de éstos, cuando no han dictado sus resoluciones dentro de los plazos que establece la Ley, y si bien en el caso que se examina, la recurrida ha cometido un acto ilegal al dictar la Resolución de impugnación del sobreseimiento fuera del término previsto en el párrafo segundo del art. 324 CPP, la inobservancia de dicho precepto, por lo anteriormente expresado, no invalida la Resolución dictada, en este caso la revocatoria del sobreseimiento, pues ello se encuentra previsto dentro sus atribuciones conforme al art. 40 inc. 15) de la Ley orgánica del Ministerio público (LOMP), la cual surte plenamente sus efectos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria e inclusive penal que pudiera corresponder a la indicada Fiscal por el incumplimiento de los plazos establecidos en el CPP, según prescribe el art. 135 del mismo. Al respecto el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en la SC 1173/2003-R al señalar: “Conviene precisar aquí, que una vez que la autoridad competente, sea judicial o administrativa, define la controversia o pretensión sometida a su conocimiento, y se notifica a las partes con la resolución pertinente, la misma no puede ser modificada en circunstancia alguna; pues dicha resolución ya no está bajo el alcance de la competencia de la autoridad que la dictó y, al ingresar al tráfico jurídico, trasciende tal esfera y límites, salvo los casos expresamente señalados por Ley”.
III.3. En el caso analizado, los recurrentes pretenden que a través del presente recurso se dejen sin efecto tanto el Requerimiento conclusivo de 28 de agosto de 2003, como la Resolución 405/03 de 22 de octubre de 2003, porque la primera fue dictada por la Fiscal de Materia fuera del plazo de los seis meses previsto por el art. 134 del CPP, y la segunda, fue pronunciada por la Fiscal de Distrito recurrida después de los cinco días previstos por el art. 324 del CPP; sin embargo, de las normas legales y la jurisprudencia referida en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2., se concluye que esto no es posible, por cuanto, por una parte, el requerimiento conclusivo de sobreseimiento, fue presentado por la Fiscal de Materia dentro del plazo de cinco días otorgado por el Juez Cautelar, en la conminatoria efectuada mediante Auto Interlocutorio, el 25 de agosto de 2003, siendo en consecuencia válido; y, por otra, si bien existe un evidente retraso en la Resolución que resuelve la impugnación al sobreseimiento, no es menos cierto que el art. 324 del CPP, no contempla la posibilidad de declarar la nulidad de esa Resolución por haber sido dictada fuera de plazo, toda vez que, conforme ha quedado establecido en la SC 1190/2003-R, antes glosada, este extremo sólo puede dar lugar a la responsabilidad disciplinaria e incluso penal del funcionario que incumplió con los plazos previstos en el art. 134 del CPP.
III.4. Con relación a que la Fiscal recurrida omitió pronunciarse de manera objetiva y en base al principio de legalidad sobre las pruebas instrumentales y declaraciones informativas colectadas en la etapa preparatoria, que a decir del recurrente probaban la existencia del delito de estelionato, cabe precisar que los elementos de prueba reunidos en la fase de la investigación, que fueron estimados tanto por la Fiscal de Materia como por la Fiscal recurrida, al pronunciar las Resoluciones impugnadas, de acuerdo a la atribución conferida por los arts. 323 inc. 3) y 324 del CPP, 45 inc. 2) y 40 inc. 15) de la LOMP, no pueden ser analizados por este Tribunal, por ser ésta una facultad privativa del Ministerio Público. Así lo ha entendido este Tribunal en la SC 387/2003-R de 26 de marzo, al señalar: “Que, por regla general, durante el desarrollo del juicio oral, corresponderá a las partes realizar actividades probatorias; a su vez, será el Juez o Tribunal de Sentencia el que en el marco del principio de la libre valoración de la prueba realizará la valoración correspondiente. Una excepción a la actividad probatoria que realizan las partes (en el juicio oral) está en la etapa preparatoria del juicio o investigación, en la que las partes podrán practicar o producir pruebas, las que strictu sensu, no han de ser valoradas por el Fiscal, sino que han de ser tomadas en cuenta por esa autoridad, como elementos necesarios para fundar una acusación o a la inversa para desvirtuar la misma y fundar un sobreseimiento.
Que, este Tribunal en SSCC 72/2003-R y 1398/2002-R, expresó que en casos concretos de procesos penales, la labor de compulsa de pruebas que realiza la autoridad judicial (en el juicio oral), es asimilable a la de los fiscales en la etapa preparatoria, no pudiéndose ingresar en un recurso de amparo constitucional -como es el presente- a considerar elementos probatorios (actividad propia del Fiscal en la etapa preparatoria) para determinar la existencia de elementos que justifiquen o no la acusación de los que están siendo investigados”.
Por otra parte, cabe recordar que los fiscales deben regirse por el principio de objetividad contemplado en el art. 5 de la LOMP, que en su primer párrafo establece que “en el ejercicio de la acción penal pública, el Ministerio Público tomará en cuenta, no sólo las circunstancias que permitan probar la acusación, sino también las que sirvan para disminuir o eximir de responsabilidad al imputado”; similar disposición se encuentra en el art. 72 del CPP que señala que los fiscales, en su investigación, “tomarán en cuenta no sólo las circunstancias que permitan comprobar la acusación sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado; formulando sus requerimientos conforme a ese criterio”, y finalmente el art 278 del CPP, que establece que “El Fiscal se abstendrá de acusar cuando no encuentre fundamento para ello”.
Consecuentemente, en el caso analizado, no es posible ingresar a la valoración de los elementos de convicción que sirvieron de base a la Fiscal recurrida para pronunciar la Resolución que ratificó el sobreseimiento decretado, toda vez que fue pronunciada de acuerdo a la atribución antes referida, conforme al principio de objetividad, y a través de una Resolución debidamente fundamentada como lo exige el art. 73 del CPP.
Por consiguiente no se puede otorgar la protección que brinda el amparo constitucional, dado que, por una parte las Resoluciones pronunciadas tanto por la Fiscal de Materia como por la Fiscal de Distrito recurrida son válidas, y por otra, a través de esta acción extraordinaria no se pueden analizar los elementos de prueba que en su oportunidad fueron estimados por la Fiscal recurrida.
Por lo expuesto, el Tribunal de amparo, al haber declarado procedente el recurso, no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), con los fundamentos expuestos resuelve REVOCAR Resolución 04/2004 de 9 de febrero, cursante de fs. 203 a 204 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, y declarar IMPROCEDENTE el recurso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen el Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por no haber conocido el asunto y la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por estar con licencia.
Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO
Dra. Martha Rojas Álvarez MagistradA Dra. Silvia Salame Farjat MagistradA