SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0609/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0609/2004-R

Fecha: 22-Abr-2004

III.2.

III.2.     Por otra parte, el art. 324 del CPP, establece que el sobreseimiento decretado por el fiscal de materia, puede ser impugnado por las partes dentro de los cinco días siguientes a su notificación, debiendo remitirse los antecedentes dentro de las veinticuatro horas siguientes ante el fiscal superior jerárquico para que se pronuncie en el plazo de cinco días; precepto que no establece la nulidad de las resoluciones pronunciadas fuera de ese término, como lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal, contenida en la SC 1190/2003-R de 4 de agosto, al establecer: Tratándose de los Fiscales, no es posible hablar de “pérdida de competencia” de éstos, cuando no han dictado sus resoluciones dentro de los plazos que establece la Ley, y si bien en el caso que se examina, la recurrida ha cometido un acto ilegal al dictar la Resolución de impugnación del sobreseimiento fuera del término previsto en el párrafo segundo del art. 324 CPP, la inobservancia de dicho precepto, por lo anteriormente expresado, no invalida la Resolución dictada, en este caso la revocatoria del sobreseimiento, pues ello se encuentra previsto dentro sus atribuciones conforme al art. 40 inc. 15) de la Ley orgánica del Ministerio público (LOMP), la cual surte plenamente sus efectos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria e inclusive penal que pudiera corresponder a la indicada Fiscal por el incumplimiento de los plazos establecidos en el CPP, según prescribe el art. 135 del mismo. Al respecto el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en la SC 1173/2003-R al señalar: “Conviene precisar aquí, que una vez que la autoridad competente, sea judicial o administrativa, define la controversia o pretensión sometida a su conocimiento, y se notifica a las partes con la resolución pertinente, la misma no puede ser modificada en circunstancia alguna; pues dicha resolución ya no está bajo el alcance de la competencia de la autoridad que la dictó y, al ingresar al tráfico jurídico, trasciende tal esfera y límites, salvo los casos expresamente señalados por Ley”.