SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0609/2004-R
Fecha: 22-Abr-2004
1)
La autoridad recurrida no concurrió a la audiencia, sin embargo presentó informe escrito, leído en audiencia, cursante de fs. 198 a 200, en el que señala lo siguiente: 1) el “25 de agosto de 2003”, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, Roger Valverde Pérez, conminó a la fiscal de materia Silvia Blacutt Monje, a emitir un acto conclusivo de la investigación realizada, fijando cinco días para ese cometido; emitiendo la indicada Fiscal, el “19 de agosto de 2003”, el sobreseimiento a favor de los imputados Sergio Marcelo Guillén Cevallos y Eliana Laura Ochoa Aliaga de Guillén por no existir suficientes elementos para sustentar una acusación; requerimiento conclusivo que fue impugnado por Roberto Villarroel Rosales; 2) los actuados fueron remitidos a la Fiscalía de Distrito el 9 de octubre de 2003 y recién el 20 de octubre la impugnación ingresó a despacho, toda vez que el país vivió entre el 13 y el 19 de octubre de 2003 una convulsión social que dio lugar a que todos los actos procesales que debían realizarse en ese tiempo, se suspendieran a nivel jurisdiccional e investigativo, situación respaldada por las circulares emitidas tanto por la Corte Superior de Justicia como por la Fiscalía de Distrito de La Paz; en consecuencia, la Resolución 405/03 de 22 de octubre, está dentro del término previsto por el art. 324 del CPP; 3) la Resolución que ratifica el sobreseimiento se encuentra enmarcada al procedimiento y la facultad conferida por los arts. 324 del CPP y 40 inc.15) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), por lo que de ninguna manera puede ser considerada ilegal, arbitraria o atentatoria al debido proceso, afirmaciones que sólo tienen como propósito querer lograr una pretensión que dentro de procesos civiles sustanciados en diferentes instancias, no dio resultado; 3) la prueba aportada y producida durante la investigación era insuficiente para fundar acusación contra los imputados, por ello se ratificó el sobreseimiento, considerando que el propio procedimiento y la doctrina establecen que el Ministerio Público no debe acusar a ultranza al imputado, con mayor razón si no existen suficientes elementos de convicción para ello; concluyéndose que la Resolución 405/03 no atentó contra los principios legales y la objetividad, al contrario, su actuar fue conforme a la objetividad prevista en el art. 5 de la LOMP, que señala que el Ministerio Público tomará en cuenta no sólo las circunstancias que permitan probar la acusación, sino también las que sirvan para disminuir o eximir de responsabilidad al imputado; 4) el proceso investigativo estuvo desde su inicio bajo el control jurisdiccional del Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, autoridad judicial única y exclusiva dentro de la investigación para ejercer el control de la misma, aspecto que debe ser considerado para establecer que en ningún momento restringió o suprimió los derechos y garantías que le reconoce la Constitución Política del Estado a los recurrentes.
Los recurrentes sostienen que la autoridad demandada vulneró el derecho a la seguridad jurídica de su representado, por cuanto: 1) el requerimiento conclusivo de sobreseimiento a favor de Sergio Marcelo Guillén Cevallos y Eliana Laura Ochoa Aliaga de Guillén fue pronunciado por la Fiscal de Materia después de ocho meses de realizada la imputación formal, y pese a ello la Fiscal de Distrito recurrida ratificó la Resolución, fuera del plazo de cinco días establecido por Ley, ya que pronunció la Resolución a los dos meses; 2) la Fiscal recurrida, omitió pronunciarse de manera objetiva y en base al principio de legalidad sobre las pruebas instrumentales y declaraciones informativas colectadas en la etapa preparatoria, respecto de los hechos probados que configuran el delito de estelionato, incumpliendo con sus deberes de probidad, objetividad, legalidad y ejercicio de la acción penal pública. En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales aseveraciones son evidentes y si ameritan la protección que brinda el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Conforme a lo señalado por la jurisprudencia glosada, y la norma antes referida, se puede establecer lo siguiente: 1) no es suficiente el mero transcurso de los seis meses para declarar extinguida la acción penal, sino que es precisa una declaración judicial en ese sentido, cuando el fiscal no ha cumplido dentro del plazo legal, la conminatoria efectuada por el juez cautelar y, en consecuencia, 2) no es posible declarar la nulidad de un requerimiento conclusivo cuando pese a haber transcurrido un plazo mayor a los seis meses, se ha presentado la solicitud dentro del término de los cinco días contenido en la conminatoria efectuada por el juez cautelar, ya que esa posibilidad no está prevista en el Código de procedimiento penal. Entendimiento que está presente en la SC 895/2002-R de 29 de julio, al señalar: “[...] no puede declararse la extinción de la acción penal al haberse presentado ya, aunque fuera de plazo, la solicitud conclusiva, debiendo dejarse claro que si el Fiscal de Distrito no presenta la mencionada solicitud en el término de cinco días, es el Juez Cautelar quien debe emitir una Resolución expresa declarando extinguida la acción penal, pues ésta no se opera de hecho -por el sólo transcurso de los seis meses de plazo de la etapa preparatoria sin que el Fiscal haya presentado la solicitud conclusiva- sino de derecho, porque -se reitera- vencidos los seis meses que señala el art. 134 del Código Adjetivo Penal, el Juez Cautelar, de oficio o a instancia de parte, conminará al Fiscal de Distrito para que presente la citada solicitud conclusiva, y si no lo hace en cinco días, la autoridad judicial deberá dictar una resolución expresa declarando extinguida la acción penal. Así lo ha declarado este Tribunal en varias Sentencias, citando al efecto únicamente la signada con el número 764/2002-R de 1 de julio de 2002.