SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0609/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0609/2004-R

Fecha: 22-Abr-2004

fiscales deben regirse por el principio de objetividad

             Por otra parte, cabe recordar que los fiscales deben regirse por el principio de objetividad contemplado en el art. 5 de la LOMP, que en su primer párrafo establece que “en el ejercicio de la acción penal pública, el Ministerio Público tomará en cuenta, no sólo las circunstancias que permitan probar la acusación, sino también las que sirvan para disminuir o eximir de responsabilidad al imputado”; similar disposición se encuentra en el art. 72 del CPP que señala que los fiscales, en su investigación, “tomarán en cuenta no sólo las circunstancias que permitan comprobar la acusación sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado; formulando sus requerimientos conforme a ese criterio”, y finalmente el art 278 del CPP, que establece que “El Fiscal se abstendrá de acusar cuando no encuentre fundamento para ello”. 

Consecuentemente, en el caso analizado, no es posible ingresar a la valoración de los elementos de convicción que sirvieron de base a la Fiscal recurrida para pronunciar la Resolución que ratificó el sobreseimiento decretado, toda vez que fue pronunciada de acuerdo a la atribución antes referida, conforme al principio de objetividad, y a través de una Resolución debidamente fundamentada como lo exige el art. 73 del CPP.

Por consiguiente no se puede otorgar la protección que brinda el amparo constitucional, dado que, por una parte las Resoluciones pronunciadas tanto por la Fiscal de Materia como por la Fiscal de Distrito recurrida son válidas, y por otra, a través de esta acción extraordinaria no se pueden analizar los elementos de prueba que en su oportunidad fueron estimados por la Fiscal recurrida.