Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0612/2004-R
Fecha: 22-Abr-2004
Fragmento 16
Es decir, en los casos en que se disponga la detención preventiva (art. 233 del CPP), cualquiera de las medidas sustitutivas (art. 240 del CPP) o se rechace la solicitud de cesación (art. 251 del CPP), si bien se aplican durante una audiencia, necesariamente la determinación judicial, debe ser notificada a las partes de manera personal y en observancia de las formalidades previstas por el citado art. 163 del CPP, garantizándose así el uso de los medios impugnatorios previstos por ley; en cambio en los casos en los que se disponga la libertad del imputado por ejemplo, la notificación se practicará de acuerdo a la norma general prevista por el art. 160 del CPP.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- procedente
- a)
- b)
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- las resoluciones que impongan medidas cautelares personales
- Fragmento 16
- se notificó a las partes en audiencia en cumplimiento al citado art. 160 del CPP
- III.5.
- APROBAR