SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0612/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0612/2004-R

Fecha: 22-Abr-2004

Fragmento 16

            Es decir, en los casos en que se disponga la detención preventiva (art. 233 del CPP), cualquiera de las medidas sustitutivas (art. 240 del CPP) o se rechace la solicitud de cesación (art. 251 del CPP), si bien se aplican durante una audiencia, necesariamente la determinación judicial, debe ser notificada a las partes de manera personal y en observancia de las formalidades previstas por el citado art. 163 del CPP, garantizándose así el uso de los medios impugnatorios previstos por ley; en cambio en los casos en los que se disponga la libertad del imputado por ejemplo, la notificación se practicará de acuerdo a la norma general prevista por el art. 160 del CPP.