SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0612/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0612/2004-R

Fecha: 22-Abr-2004

III.2.

III.2.  Respecto a la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada, el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto suspensivo, en el término de setenta y dos horas, en cuyo caso las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, previa notificación a las partes con el decreto que ordene dicha remisión conforme ha entendido este tribunal en la SC 1491/2003-R, de 20 de octubre, al señalar: “Dado el carácter garantista del Nuevo Código de procedimiento penal, toda resolución que imponga una medida cautelar personal debe ser notificada necesaria y obligatoriamente en forma personal, conforme dispone el art. 163 inc. 3) del CPP, a objeto de que las partes puedan hacer uso del recurso de apelación previsto por el art 251 del CPP, con la aclaración de que, no es suficiente que las partes sean notificadas con dicha resolución en audiencia por su lectura, por cuanto es necesaria la entrega de una copia al interesado y la constancia de su recepción; por otra parte, interpuesto el recurso oralmente en la misma audiencia o por escrito, dentro del plazo de las 72 horas previstas por esta norma legal, el juez o tribunal dictará el decreto correspondiente, ordenando la remisión de actuados pertinentes ante el tribunal de alzada en el plazo de 24 horas, decreto con el que también las partes deben ser notificadas en la forma establecida por el art. 162 del CPP, a objeto de que en resguardo de sus derechos y pretensiones, y cumpliendo con sus deberes procesales se apersonen ante este tribunal”. Sin embargo, las diligencias de notificación no pueden constituir un motivo o razón para el incumplimiento del plazo establecido por el citado art. 251 del CPP que si bien es corto se justifica por la necesidad de que la situación procesal del imputado sea definida a la brevedad posible en caso de estar privado de libertad y para garantizar la celeridad en la aplicación de una medida cuando haya sido rechazada por el Juez de Instrucción, sin soslayar lo dispuesto por el primer párrafo del art. 130 del CPP en sentido de que los plazos son improrrogables y perentorios y que su incumplimiento incluso da lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente (art. 135 del CPP).

            En el caso de autos, el Juez recurrido por Auto de 2 de marzo de 2004, rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva presentada por la representada del actor, en cuyo efecto ésta apeló la determinación, por lo que el Juez recurrido por decreto de 6 de marzo de 2004, ordenó la remisión de antecedentes a la Corte Superior dentro del plazo de veinticuatro horas previa notificación a las partes; sin embargo, la remisión se efectuó recién el 16 de marzo de 2004, vale decir después de diez días; no siendo excusable las limitaciones que puedan existir en los despachos judiciales para justificar esa demora, ya que la autoridad judicial se halla en la obligación de respetar los plazos establecidos por ley y adoptar medidas administrativas que eviten cualquier motivo que implique el desconocimiento de los plazos expresamente señalados por el Código procesal penal; y teniendo en cuenta que el incumplimiento de ese plazo ha determinado que el Tribunal de apelación no adopte una pronta decisión respecto a una solicitud vinculada a la libertad de la representada del actor, corresponde otorgar la tutela prevista por el art. 18 de la CPE.