SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0612/2004-R
Fecha: 22-Abr-2004
III.4.
III.4. El art. 160 del CPP dispone: "Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales. Las resoluciones serán obligatoriamente notificadas al día siguiente de dictadas, salvo que la ley o el Juez disponga un plazo menor. Las que se dicten durante las audiencias orales se notificarán en el mismo acto por su lectura", esta última parte, resulta obvio, que se constituye en una norma general para aplicar a las resoluciones que se dicten durante una audiencia, lo que no implica que todas deberán ser notificadas en dicho acto, pues como se verá en disposiciones posteriores insertas en el mismo Título VII parte del Libro Tercero relativo a la actividad procesal, existen excepciones a dicha regla.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- procedente
- a)
- b)
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- las resoluciones que impongan medidas cautelares personales
- Fragmento 16
- se notificó a las partes en audiencia en cumplimiento al citado art. 160 del CPP
- III.5.
- APROBAR