SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0620/2004-R
Fecha: 22-Abr-2004
1)
El recurrido, Juez Quinto de Partido en lo Civil, en el informe de fs. 103 a 108 señala: 1) en el Juzgado a su cargo se sustanció el proceso ejecutivo de referencia que concluyó con la Sentencia que declaró probada la demanda, Resolución que en apelación fue confirmada. Posteriormente se remitió el expediente al Juzgado Décimo de Partido en lo Civil donde se inició un proceso de concurso de acreedores el que por Auto de 13 de diciembre de 1997 fue dejado sin efecto por el Juez de dicho Juzgado y posterior desistimiento de los accionantes, motivo por el que es devuelto el proceso al Juzgado de origen; 2) no es evidente que haya admitido la personería de un tercero extraño al proceso por cuanto Javier Arce Villalba, interviene en representación de “Legal Consult Fernández y Asociados So.Civ.”, que fue contratada por el BBA, sociedad civil de profesionales a la que pertenecía Edgar Molina Aponte que fue quien presentó la demanda pero como miembro de dicha sociedad; 3) regulado el honorario solicitado se determinó que FONDESIF pague la suma regulada de acuerdo a la certificación expedida por la Superintendencia de Bancos y entidades financieras que señala que las contingencias judiciales y administrativas no resueltas deben ser asumidas por el FONDESIF; 4) el proceso de referencia fue patrocinado por el consorcio legal “Legal Consult Fernández y Asociados So.Civ.”, como se acredita por el contrato de prestación de servicios suscrito en 1994 por el término de dos años, término que podía ser ampliado por otro igual y así sucesivamente, si ninguna de las partes manifestaba a la otra la voluntad de dar por concluido el contrato y en este caso las partes no han presentado documento alguno por el que se haya concluido el contrato; 5) tampoco es evidente que el derecho de “Legal Consult Fernández y Asociados So.Civ.”, haya prescrito, pues de ser así los recurrentes debieron oponer excepción de prescripción en forma oportuna; 6) los recurrentes equivocaron el camino al interponer este amparo constitucional para suplir su omisión o negligencia al no utilizar los recursos o plantearlos en forma errónea.
Por su parte la Sociedad Civil Legal “Consult Fernández y Asociados”, como tercera interesada en memorial de fs. 239 a 242 y en audiencia expresa: 1) como han acreditado documentalmente mediante la minuta respectiva en el incidente de regulación de honorarios profesionales, éstos no le corresponden al abogado Edgar Molina Aponte por cuanto este profesional entonces formaba parte como abogado adscrito a dicha Sociedad Civil y patrocinaba conjuntamente otros abogados las causas del Banco Boliviano Americano; 2) respecto al contrato e iguala suscritos el 13 de julio de 1998, que dicen los recurrentes fue posterior a la presentación de la demanda, en el se estipuló por acuerdo de partes que se establecía la vigencia del mismo en forma retroactiva a la suscripción de la iguala, aclarando además que el patrocinio de la profesional Marisol Aparicio Moreno fue aceptado por el BBA; 3) tampoco es evidente que hubiera prescrito el pago de los honorarios profesionales, pues ello está determinado en la cláusula décima inc. a) de la escritura de prestación de servicios en que se determinó que los honorarios profesionales serían pagados por el BBA una vez que el bien sea vendido o cedido a un tercero, cesión que está acreditada por la certificación expedida por el Banco Central y teniendo presente además que la última actuación procesal corresponde al apersonamiento del Intendente Vendedor en 2 de marzo de 2001, es decir antes de los dos años que prevé la ley para la prescripción de los honorarios; 4) el Consorcio de abogados que conforman la Sociedad Civil patrocinó al BBA en el proceso ejecutivo y también en el proceso concursal que concluyó con la suscripción de un acuerdo transaccional por el que la empresa concursada otorga en dación de pago al BBA parte del bien inmueble rústico otorgado en garantía hipotecaria, por lo que concluidos ambos procesos demandaron el pago de los honorarios profesionales impagos al estar sujetos a condición suspensiva pendiente de acuerdo a lo previsto por el art. 201 del Código de procedimiento civil (CPC) y arts. 11, 77 y 80 de la Ley de la Abogacía (LA); 5) la resolución pronunciada por el recurrido Juez Quinto de Partido en lo Civil-Comercial debió ser impugnada por los recurrentes mediante el recurso de apelación directa y no por el de reposición bajo alternativa de apelación, que no es viable en ejecución de sentencia. En consecuencia este recurso debe ser declarado improcedente porque no es sustitutivo de otros recursos ordinarios que la ley franquea a las partes para hacer valer sus derechos ni puede ser utilizado para enmendar la omisión o inacción que genere la preclusión del derecho al recurso.
- recurso
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- representante del Ministerio Público
- improcedente
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- II.5
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- el abogado patrocinante se somete al arancel del Colegio al que pertenece
- demandante:
- III.2
- III.3