SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0682/2004-R
Fecha: 06-May-2004
a)
Señala que en sus apelaciones, Martha Suárez alegó que debía realizarse previamente un procedimiento administrativo interno por una parte, por otra, que si bien existía no se le había notificado. Por su parte, el acusado Genaro Trigueño, alegó que como servidor público, debía establecerse una auditoría para establecer su grado de responsabilidad; y Silvia Mejía León, alegó que conforme al art. 6 del Estatuto del funcionario público (LEFP), no era funcionaria pública, pero contradictoriamente afirmó que sí era, lo que debió dar lugar a que su apelación no sea admitida; empero, los vocales recurridos, por Resolución 28/2004, de 5 de febrero, admitieron los recursos de apelación y textualmente declararon “PROCEDENTES en parte, la Resolución de 24 de diciembre de 2003, en lo referente a la excepción de acción, REVOCA en lo que se refiere a la excepción prejudicial, sin costas, debiendo en consecuencia proceder previamente a realizar la auditoria”; resultando de la lectura de la Resolución 28/2004, que los recurridos han incurrido en los siguientes actos ilegales y omisiones indebidas: a) sólo se han referido a cuatro de las cinco apelaciones, pues no consideraron la de Rubén Leonardini ni la respuesta a la misma; b) en el segundo Considerando expusieron un fundamento sin sustento legal adjetivo ni sustantivo, pues señalan que es importante la realización de una auditoria que establezca o determine que el funcionario público al que se le imputa se apropió o no de algo y si estaba a cargo de los bienes o valores, obviando realizar la interpretación correcta del art. 142 del Código penal (CP) y 309 del CPP, pues este último cuando se refiere al procedimiento extrapenal no se refiere a un procedimiento administrativo sino judicial porque se requiere de una sentencia ejecutoriada que sólo puede ser dictada por los jueces al tenor del art. 116 de la CPE; lo que no ocurre con las auditorias, pues éstas jamás obtendrán calidad de cosa juzgada; c) no cumplieron con lo estipulado en el art. 124 del CPP, ya que no expusieron los fundamentos de derecho en los numerales 2 y 3 de la parte considerativa; d) no individualizaron a los imputados y sus apelaciones ni se refirieron a las respuestas a las mismas como les impone el art. 123 del CPP; y e) actuaron ultrapetita respecto a la apelante Martha Suárez, al considerar la necesidad de una auditoria cuando ésta lo que demandó fue la falta de un procedimiento administrativo.
Indica que el 12 de febrero de 2004, solicitó complementación y enmienda de la Resolución, pero los recurridos nuevamente hicieron una fundamentación corta respecto a cada uno de los apelantes incumpliendo el art. 124 del CPP; sobre el fundamento de la auditoria aclararon que estaba en el mismo art. 142 del CP y que la determinación se hallaba sustentada doctrinalmente en la obra del autor Carlos Creus; sobre la actuación ultra petita, señalaron que no había que aclarar; y finalmente expresaron que se incluía la apelación del recurrente, Rubén Medardo Leonardini, con lo que no subsanaron los errores de la Resolución complementada y aclarada, es más, han ignorado que se trata de un delito in fraganti; pues han indicado que no se llegó a establecer el cuerpo del delito ni la acción esencial del tipo, lo que vulnera también el art. 341 del CPP. Refiere que el Código penal no reconoce fuero ni privilegio, sin embargo los recurridos han creado uno a favor de Martha Suárez, infringiendo también el art. 35 y otras normas de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG). Concluyen indicando que con dichas resoluciones, los recurridos han vulnerados los derechos y garantías referidos como también las normas procesales penales citadas, por lo que recurrió al amparo constitucional.
Los abogados de la recurrente ratificaron los fundamentos expuestos en el recurso y los ampliaron señalando que: a) los recurridos no ajustaron sus actos al art. 398 del CPP, al disponer la auditoria puesto que ninguno de los excepcionistas de prejudicialidad la solicitaron en su petitorio; y porque se refirieron a todos los apelantes como si hubieran planteado la misma excepción; e incluyeron a un excepcionista como apelante cuando jamás han planteado prejudicialidad, de lo que entienden que él también es beneficiario de la Resolución que ahora impugnan; y b) la prejudicialidad a la que se refiere el art. 309 del CPP, requiere de la existencia de un proceso penal, administrativo o civil, lo que no constituye la auditoría que simplemente es un acto administrativo vinculado a un proceso administrativo, por medio del que se revisan registros y estados financieros, y pueden establecerse contravenciones administrativas y nada más, pero no declara derechos ni puede asimilarse a una sentencia; y menos puede establecer elementos constitutivos del tipo porque no puede sustituir las atribuciones del acusador. Con estos fundamentos reiteran su solicitud de procedencia del recurso apoyando su petición en las SSCC 1358/2002-R, 140/2003 y 319/2003-R.
El recurrido, Ramiro Sánchez Morales, informó señalando que: a) el imputado, Leornardini, también pidió complementación; y b) si se habla de peculado a consecuencia de desastres naturales, la Alcaldía de Viacha, debe demostrar que existían bienes recibidos en donación, su cantidad. Con estos argumentos, pidió se declare improcedente el recurso porque no se ha vulnerado ningún derecho fundamental.
La recurrente solicita tutela a los derechos de la Alcaldía que representa a la seguridad jurídica, a la petición y al debido proceso, consagrados en los arts. 7 incs. a).h) y 16 de la CPE, denunciando que están siendo vulnerados, puesto que dentro del proceso penal que se sigue por los delitos de peculado y otros, en el que la Alcaldía de Viacha, es acusadora particular, los recurridos al resolver las apelaciones presentadas contra la Resolución que resolvió las excepciones de falta de acción y de prejudicialidad han incurrido en los actos ilegales y omisiones indebidas siguientes: a) sólo se refirieron a cuatro de las cinco apelaciones; b) no individualizaron a los imputados y sus apelaciones ni se refirieron a las respuestas a las mismas como les impone el art. 123 del CPP; c) actuaron ultra petita respecto a la apelante, Martha Suárez, puesto que consideraron la necesidad de una auditoria cuando ésta lo que demandó fue la falta de un procedimiento administrativo; d) expusieron un fundamento sin sustento legal adjetivo ni sustantivo, pues señalaron que era importante la realización de una auditoria que establezca o determine que el funcionario público imputado se apropió o no de algo y si estaba a cargo de los bienes o valores, obviando realizar la interpretación correcta del art. 142 del CP y 309 del CPP, pues este último no se refiere a un procedimiento administrativo sino judicial en el que se dicte una sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada; lo que no ocurre con las auditorias; y e) no expusieron los fundamentos de derecho en los numerales 2 y 3 de la parte considerativa, con lo que no han cumplido con lo estipulado en el art. 124 del CPP. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- se refirió a informes de auditoria, lo hizo con el fundamento de que la aportada como de cargo no reunía ciertos requisitos y que no se le había notificado con la misma
- III.5.
- III.6.
- APRUEBA