SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0690/2004-R
Fecha: 06-May-2004
III.3
III.3 En cuanto a la actuación de la vocal co-demandada, de lo precedentemente anotado se establece también que ella no podía, menos por sí sola, declarar la incompetencia de su Tribunal para el conocimiento de la compulsa, puesto que como se vio la Corte Superior a través de la Sala correspondiente debía sustanciar y resolver la apelación incidental en cuanto al sobreseimiento, consecuentemente, en atención al art. 284 del CPC le correspondía el conocimiento de la compulsa por negativa indebida al recurso de apelación; por todo ello, la recurrida, al haber declarado la incompetencia del Tribunal y ordenado la remisión de la compulsa al Juez de Partido de Turno de Montero ha incurrido en un acto ilegal que lesiona los derechos invocados, lo cual se agrava cuando es únicamente dicha vocal quien suscribe la “providencia” en cuestión, cuando el caso ameritaba se dicte un Auto interlocutorio suscrito por todos los integrantes de la Sala de acuerdo con el art. 100 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), ya que no se trataba de un decreto de mero trámite en los términos de los arts. 64.1) con relación al 113 de la indicada Ley.
- recurso
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- procedente
- I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1
- II.2
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- formulen apelación incidental respecto al sobreseimiento, el juez debe conceder el recurso, solo en el efecto devolutivo, y remitir testimonio de las piezas pertinentes para ante la Corte Superior del Distrito, a fin de que ese Tribunal conforme la competencia señalada por Ley, resuelva el recurso; sin perjuicio de remitirse el expediente ante el Juez de Partido respecto del procesamiento, para tramitar la fase esencial del proceso, como es el juicio plenario
- III.2
- III.3
- III.4