SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0731/2004-R
Fecha: 14-May-2004
a)
El Fiscal recurrido, Sergio Colque Rodríguez, manifiesta que: a) el cuaderno principal quedó en su despacho y que en el mismo existe la cédula de comparendo y las representaciones correspondientes que respaldan su actuación como autoridad, al haber dispuesto la orden de aprehensión; ya que el imputado no tenía domicilio sino que pernoctaba en esa ciudad donde sus amigos y familiares; b) contra la Resolución emitida por el Juez Instructor, debió plantear los recursos ordinarios, haciendo hincapié en que el recurso de hábeas corpus no es un recurso sustitutivo de los recursos ordinarios, sino que es un recurso excepcional.
El recurrente señala que su hijo, Rolando Copatiti Javier, menor de edad, se encuentra indebidamente detenido en el penal de San Pedro de la ciudad de Oruro, a consecuencia del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por el delito de tentativa de homicidio y lesiones leves, en cuya tramitación se dieron las siguientes irregularidades por parte de las autoridades recurridas que vulnerarían su derecho a la libertad, así: a) el Fiscal recurrido, una vez hechas las denuncias de 26 y 28 de enero de 2004, sin haberse procedido a la correspondiente citación de Rolando Copatiti Javier, emitió un requerimiento de aprehensión y, una orden de aprehensión, procediéndose a aprehender indebidamente a su hijo, sin observar las formalidades legales establecidas en el Código de procedimiento penal; b) el 14 de febrero de 2004, el Fiscal recurrido presentó imputación formal contra su hijo, sin acompañar el correspondiente acta de aprehensión, por lo que tampoco se podría establecer el tiempo de su detención; c) posteriormente, el Juez Cautelar de Challapata -ahora también recurrido- dispuso su detención preventiva mediante Resolución de 15 de febrero de 2004, sin realizar el correspondiente control jurisdiccional tal como establece el art. 279 del CPP respecto al art. 226 de la misma norma procesal, que dispone que la persona aprehendida será puesta a disposición del Juez en el plazo de veinticuatro horas, para que el Fiscal realice la imputación, cuyo incumplimiento, vulnera el art. 9.I de la CPE; d) el Juez recurrido en la audiencia de medidas cautelares, no fue asistido por un perito especializado en minoridad, violando su garantía consagrada en el art. 16.II y III de la CPE e incumpliendo el art. 389.5 del CPP, al no haber dado intervención al SEDEGES o a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia. Corresponde, entonces, verificar si los extremos demandados se encuentran dentro del ámbito de protección del art. 18 de la CPE.
El Fiscal recurrido, Sergio Colque Rodríguez, manifiesta que: a) el cuaderno principal quedó en su despacho y que en el mismo existe la cédula de comparendo y las representaciones correspondientes que respaldan su actuación como autoridad, al haber dispuesto la orden de aprehensión; ya que el imputado no tenía domicilio sino que pernoctaba en esa ciudad donde sus amigos y familiares; b) contra la Resolución emitida por el Juez Instructor, debió plantear los recursos ordinarios, haciendo hincapié en que el recurso de hábeas corpus no es un recurso sustitutivo de los recursos ordinarios, sino que es un recurso excepcional.
El recurrente señala que su hijo, Rolando Copatiti Javier, menor de edad, se encuentra indebidamente detenido en el penal de San Pedro de la ciudad de Oruro, a consecuencia del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por el delito de tentativa de homicidio y lesiones leves, en cuya tramitación se dieron las siguientes irregularidades por parte de las autoridades recurridas que vulnerarían su derecho a la libertad, así: a) el Fiscal recurrido, una vez hechas las denuncias de 26 y 28 de enero de 2004, sin haberse procedido a la correspondiente citación de Rolando Copatiti Javier, emitió un requerimiento de aprehensión y, una orden de aprehensión, procediéndose a aprehender indebidamente a su hijo, sin observar las formalidades legales establecidas en el Código de procedimiento penal; b) el 14 de febrero de 2004, el Fiscal recurrido presentó imputación formal contra su hijo, sin acompañar el correspondiente acta de aprehensión, por lo que tampoco se podría establecer el tiempo de su detención; c) posteriormente, el Juez Cautelar de Challapata -ahora también recurrido- dispuso su detención preventiva mediante Resolución de 15 de febrero de 2004, sin realizar el correspondiente control jurisdiccional tal como establece el art. 279 del CPP respecto al art. 226 de la misma norma procesal, que dispone que la persona aprehendida será puesta a disposición del Juez en el plazo de veinticuatro horas, para que el Fiscal realice la imputación, cuyo incumplimiento, vulnera el art. 9.I de la CPE; d) el Juez recurrido en la audiencia de medidas cautelares, no fue asistido por un perito especializado en minoridad, violando su garantía consagrada en el art. 16.II y III de la CPE e incumpliendo el art. 389.5 del CPP, al no haber dado intervención al SEDEGES o a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia. Corresponde, entonces, verificar si los extremos demandados se encuentran dentro del ámbito de protección del art. 18 de la CPE.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- III.2.
- correspondiéndole estar sometido a la legislación ordinaria para la investigación y procesamiento del hecho delictuoso que se le atribuye, en estricta aplicación del art. 225 del Código del Niño, Niña y Adolescente que establece que los mayores de 16 años y menores de 21, serán sometidos a la legislación ordinaria, pero contarán con la protección a que se refieren las normas del Título I del Libro III del citado Código
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- como una forma de protección efectiva al menor
- APROBAR