SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0731/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0731/2004-R

Fecha: 14-May-2004

III.5.

III.5. Por otra parte, se tiene establecido, que en la audiencia de aplicación de medidas cautelares no estuvieron presentes, por una parte, los padres o tutores del menor y, por otra, tampoco se dio intervención al representante de la Defensoría de la Niñez (SEDEGES); omisión que se encuentra sancionada con nulidad, por previsión expresa de la parte infine del art. 85 del CPP; de donde resulta, que la orden de detención preventiva del menor, Rolando Copatiti Javier, dispuesta en dicha audiencia, es ilegal, toda vez que conforme ha entendido este Tribunal a través de la SC 529/2003-R, de 22 de abril: “cuando el imputado es menor de 18 y mayor de 16 años, los padres o quienes lo hubieran tenido a su cuidado, guarda o tutela, podrán asistir al juicio y participar en la defensa del imputado y cuando el menor no tenga representación legal, será obligatoria la intervención de un representante estatal de protección al menor, bajo sanción de nulidad, conforme señalan los  arts. 85 (párrafo tercero) y 389 inc. 4) del CPP”.

III.5. Por otra parte, se tiene establecido, que en la audiencia de aplicación de medidas cautelares no estuvieron presentes, por una parte, los padres o tutores del menor y, por otra, tampoco se dio intervención al representante de la Defensoría de la Niñez (SEDEGES); omisión que se encuentra sancionada con nulidad, por previsión expresa de la parte infine del art. 85 del CPP; de donde resulta, que la orden de detención preventiva del menor, Rolando Copatiti Javier, dispuesta en dicha audiencia, es ilegal, toda vez que conforme ha entendido este Tribunal a través de la SC 529/2003-R, de 22 de abril: “cuando el imputado es menor de 18 y mayor de 16 años, los padres o quienes lo hubieran tenido a su cuidado, guarda o tutela, podrán asistir al juicio y participar en la defensa del imputado y cuando el menor no tenga representación legal, será obligatoria la intervención de un representante estatal de protección al menor, bajo sanción de nulidad, conforme señalan los  arts. 85 (párrafo tercero) y 389 inc. 4) del CPP”.