SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0731/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0731/2004-R

Fecha: 14-May-2004

III.4.

III.4. Por disposición del art. 224 del citado Código, el mandamiento de aprehensión, sólo será expedido en el caso de que el imputado no se presente en el término que se le fije o no justifique su inconcurrencia. Sobre el particular, la uniforme jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional, -entre ellas- la SC 327/2004-R, de 10 de marzo, señala que: “uno de los requisitos para disponer la aprehensión de la persona sindicada de la comisión de un delito es el establecido por el art. 97 del CPP, que dispone que en la etapa preparatoria, el denunciado prestará declaración ante el Fiscal, previa citación formal, disposición legal que es de inexcusable cumplimiento. A cuyo efecto el Fiscal como Director de la investigación está compelido a disponer la citación personal del denunciado a objeto de asegurar que éste tome conocimiento de la denuncia que pesa en su contra, garantizando de ese modo su derecho a la defensa irrestricta, consagrado en el art. 16 de la CPE y sólo en caso de que aquel desobedezca la orden de citación, podrá librar mandamiento de aprehensión conforme lo dispone el art. 224 del CPP (…)”.

En el caso planteado, el Fiscal recurrido no cumplió con el deber procesal que le imponen las citadas disposiciones legales, por cuanto, lejos de observar la insuficiente y anómala representación efectuada por el funcionario policial, -en la que se limita a señalar que el imputado fue buscado en la comunidad de Janco Nuño, de la provincia Eduardo Avaroa, donde dice haber tomado contacto con algunos comunarios, quienes le habrían manifestado no conocer a Rolando Copatiti Javier-, directamente dispuso la aprehensión del representado del recurrente, cuando debió asegurarse previamente, si el recurrente fue realmente buscado a los efectos de su notificación con el comparendo de citación, extremo que no aconteció y lo que es más, para ejecutar esta orden, el funcionario policial se constituyo en otro domicilio, cual consta del acta de fs. 58 vta.; finalmente, se establece que la orden de aprehensión emitida por el Fiscal recurrido, no reúne las condiciones mínimas de validez, por carecer de una fundamentación factica y jurídica y por lo mismo, no cumple con la exigencia prevista por los arts. 61 de la LOMP y 73 del CPP; de donde resulta, que esta autoridad, al ordenar la aprehensión del imputado sin cumplir con los requisitos exigidos por Ley, incurrió en actos ilegales y omisiones indebidas que lesionaron el derecho fundamental a la libertad física del representado del actor.

III.4. Por disposición del art. 224 del citado Código, el mandamiento de aprehensión, sólo será expedido en el caso de que el imputado no se presente en el término que se le fije o no justifique su inconcurrencia. Sobre el particular, la uniforme jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional, -entre ellas- la SC 327/2004-R, de 10 de marzo, señala que: “uno de los requisitos para disponer la aprehensión de la persona sindicada de la comisión de un delito es el establecido por el art. 97 del CPP, que dispone que en la etapa preparatoria, el denunciado prestará declaración ante el Fiscal, previa citación formal, disposición legal que es de inexcusable cumplimiento. A cuyo efecto el Fiscal como Director de la investigación está compelido a disponer la citación personal del denunciado a objeto de asegurar que éste tome conocimiento de la denuncia que pesa en su contra, garantizando de ese modo su derecho a la defensa irrestricta, consagrado en el art. 16 de la CPE y sólo en caso de que aquel desobedezca la orden de citación, podrá librar mandamiento de aprehensión conforme lo dispone el art. 224 del CPP (…)”.

En el caso planteado, el Fiscal recurrido no cumplió con el deber procesal que le imponen las citadas disposiciones legales, por cuanto, lejos de observar la insuficiente y anómala representación efectuada por el funcionario policial, -en la que se limita a señalar que el imputado fue buscado en la comunidad de Janco Nuño, de la provincia Eduardo Avaroa, donde dice haber tomado contacto con algunos comunarios, quienes le habrían manifestado no conocer a Rolando Copatiti Javier-, directamente dispuso la aprehensión del representado del recurrente, cuando debió asegurarse previamente, si el recurrente fue realmente buscado a los efectos de su notificación con el comparendo de citación, extremo que no aconteció y lo que es más, para ejecutar esta orden, el funcionario policial se constituyo en otro domicilio, cual consta del acta de fs. 58 vta.; finalmente, se establece que la orden de aprehensión emitida por el Fiscal recurrido, no reúne las condiciones mínimas de validez, por carecer de una fundamentación factica y jurídica y por lo mismo, no cumple con la exigencia prevista por los arts. 61 de la LOMP y 73 del CPP; de donde resulta, que esta autoridad, al ordenar la aprehensión del imputado sin cumplir con los requisitos exigidos por Ley, incurrió en actos ilegales y omisiones indebidas que lesionaron el derecho fundamental a la libertad física del representado del actor.