SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0731/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0731/2004-R

Fecha: 14-May-2004

correspondiéndole estar sometido a la legislación ordinaria para la investigación y procesamiento del hecho delictuoso que se le atribuye, en estricta aplicación del art. 225 del Código del Niño, Niña y Adolescente que establece que los mayores de 16 años y menores de 21, serán sometidos a la legislación ordinaria, pero contarán con la protección a que se refieren las normas del Título I del Libro III del citado Código

"En el caso de autos, E. R. O. era mayor de 16 años, al momento de la comisión del delito de robo agravado que se le imputa, el cual fue perpetrado el 7 de junio de 2002, por consiguiente, es penalmente imputable, correspondiéndole estar sometido a la legislación ordinaria para la investigación y procesamiento del hecho delictuoso que se le atribuye, en estricta aplicación del art. 225 del Código del Niño, Niña y Adolescente que establece que los mayores de 16 años y menores de 21, serán sometidos a la legislación ordinaria, pero contarán con la protección a que se refieren las normas del Título I del Libro III del citado Código; norma concordante con el art. 5 del Código Penal, referente a que la Ley penal se aplicará a las personas que en el momento del hecho sean mayores de 16 años. Así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional en las SSCC 415/2000-R y 1123/2000-R”.

En el caso de examen, el recurrente plantea el presente recurso arguyendo que respecto a su representado, no se le podrían aplicar las normas ordinarias del procedimiento penal. Sobre el particular, corresponde aclarar que al no existir duda sobre la edad del menor, quien cuenta con más de 16 años, no es aplicable la presunción de minoridad establecida en el art. 4 del CNNA, por lo que las normas especiales establecidas en el Código del niño, niña y adolescente, no pueden aplicarse al representado del recurrente, sino las normas ordinarias reconocidas en el Código de procedimiento penal y fundamentalmente, las contenidas en el art. 389 de este Código, que incorpora modificaciones al procedimiento común. En ese marco, el Fiscal y el Juez Cautelar recurridos, tenían plena facultad y atribución legal, el primero, de iniciar la investigación  y en su caso aprehender; el segundo, de adoptar medidas cautelares contra el imputado dentro del marco legal; por lo que corresponde, constatar si las actuaciones de las autoridades demandadas se han realizado en observancia de las condiciones y requisitos de validez establecidos por la normativa legal vigente y si se ha lesionado el derecho fundamental a  la libertad del representado del recurrente.

"En el caso de autos, E. R. O. era mayor de 16 años, al momento de la comisión del delito de robo agravado que se le imputa, el cual fue perpetrado el 7 de junio de 2002, por consiguiente, es penalmente imputable, correspondiéndole estar sometido a la legislación ordinaria para la investigación y procesamiento del hecho delictuoso que se le atribuye, en estricta aplicación del art. 225 del Código del Niño, Niña y Adolescente que establece que los mayores de 16 años y menores de 21, serán sometidos a la legislación ordinaria, pero contarán con la protección a que se refieren las normas del Título I del Libro III del citado Código; norma concordante con el art. 5 del Código Penal, referente a que la Ley penal se aplicará a las personas que en el momento del hecho sean mayores de 16 años. Así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional en las SSCC 415/2000-R y 1123/2000-R”.

En el caso de examen, el recurrente plantea el presente recurso arguyendo que respecto a su representado, no se le podrían aplicar las normas ordinarias del procedimiento penal. Sobre el particular, corresponde aclarar que al no existir duda sobre la edad del menor, quien cuenta con más de 16 años, no es aplicable la presunción de minoridad establecida en el art. 4 del CNNA, por lo que las normas especiales establecidas en el Código del niño, niña y adolescente, no pueden aplicarse al representado del recurrente, sino las normas ordinarias reconocidas en el Código de procedimiento penal y fundamentalmente, las contenidas en el art. 389 de este Código, que incorpora modificaciones al procedimiento común. En ese marco, el Fiscal y el Juez Cautelar recurridos, tenían plena facultad y atribución legal, el primero, de iniciar la investigación  y en su caso aprehender; el segundo, de adoptar medidas cautelares contra el imputado dentro del marco legal; por lo que corresponde, constatar si las actuaciones de las autoridades demandadas se han realizado en observancia de las condiciones y requisitos de validez establecidos por la normativa legal vigente y si se ha lesionado el derecho fundamental a  la libertad del representado del recurrente.