SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0056/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0056/2004

Fecha: 22-Jun-2004

III.

La recusación es un acto procesal de parte, dirigido a obtener en un proceso el reemplazo de la persona del magistrado por la de su subrogante legal, pues uno de los principios básicos del proceso es la imparcialidad del juzgador, quien debe ser un tercero con relación al litigio, o sea, ajeno a las partes y extraño a lo que es materia de la litis. En ello reside la garantía de idoneidad del juez con respecto a un pleito determinado.

El art. 9.III de la LAPCAF antes anotado, determina que los jueces que deban conocer y resolver la recusación no pueden ser recusados, en el entendido que única y exclusivamente se limitarán a examinar si la causal invocada para apartar a la autoridad recusada del conocimiento del proceso, existe, es legal y válida.

En la especie, la SIDS S.A. formuló recusación contra Armando Cardozo Saravia y Wilbur Daza Gutiérrez, vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Chuquisaca. Una vez remitido el expediente a la Sala Civil Primera, que por turno debía conocer el caso, los vocales que la conforman, luego de ser recusados (y de allanarse a la recusación, aspecto que, por imperio de la norma precedentemente citada, no correspondía), y después de varias actuaciones para determinar la Sala que sería competente para tramitar las recusaciones principales, radicó la causa en la Sala Penal Primera, a cargo de Elena Lowenthal de Padilla, quien, por Auto de 31 de octubre de 2003, convocó al Vocal de la  Sala Penal Segunda que corresponda para que conforme Sala, resultando Owsaldo Fong Roca, el Vocal que, por turno, acudió a la convocatoria.