SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0056/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0056/2004

Fecha: 22-Jun-2004

si bien es cierto

   Entonces, si bien es cierto que la norma anotada impone al juez o tribunal de recusación la obligación de resolver la demanda en la misma audiencia, no es menos evidente que la pérdida de competencia es entendida como una sanción procesal frente a la omisión o incumplimiento del deber de dictar sentencias u otras resoluciones dentro de los plazos perentorios señalados por Ley, y en ese entendido es imprescindible referir que toda nulidad debe estar prevista expresamente en la ley, por lo que no basta que una norma procesal establezca el término - o acto, como en la especie- dentro del cual debe dictarse una resolución para que en caso de incumplimiento, la misma sea nula ipso jure, por cuanto para que esto ocurra, la norma procesal debe expresar con carácter específico que la autoridad pierde competencia si emite la resolución fuera de tal término o en otro acto que el  determinado por ley, conforme instruyen los arts. 79.I de la LTC y los AACC 14/2003-CA, de 10 de enero, 37/2003-CA, de 24 de enero y la SC  446/2004-R,  de 24 de marzo, entre otras.

En el caso concreto, de la lectura del precepto contenido en el mencionado art. 12 de la LAPCAF, se concluye que el mismo no establece de modo alguno la pérdida de competencia del juez o tribunal si no resuelve la recusación planteada en la audiencia celebrada a ese efecto, así como tampoco otra norma del citado régimen de recusaciones dispone la sanción de nulidad cuando no se pronuncie resolución en la audiencia de consideración de recusación.