SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0933/2004-R
Fecha: 15-Jun-2004
II.6.
II.6. El Juez de la causa mediante Auto de 6 de julio de 2002, rechazó el incidente de nulidad planteado (fs. 266 vta.); sin embargo, contra dicha providencia se interpuso recurso de apelación (fs. 276 a 279), el que se radicó en la Sala Civil Primera, la que resolviendo el recurso de apelación, dictó el Auto de Vista 159, de 14 de abril de 2003, mediante el cual revoca el Auto apelado, declarando probado el incidente y anulando la citación por edicto practicada a Sonia Marcela Pinto de Gorny, ordenando además que sea citada mediante exhorto (fs. 410- 411), con el que fue notificado el representante del Banco de la Unión en fecha 21 de agosto de 2003, que dio lugar a la interposición de la demanda de amparo de fecha 25 de septiembre de 2003 (411 vta. y 434 a 441).
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- derecho a la seguridad jurídica
- debido proceso
- III.3.
- se abre la vía del recurso de amparo constitucional contra resoluciones judiciales, que tiene como una de sus finalidades, la corrección inmediata de los defectos o deficiencias de las actuaciones judiciales que lesionan los derechos fundamentales o garantías constitucionales
- III.4.
- III.5.
- personalmente
- una citación o notificación es valida, cuando se ha cumplido la finalidad de que la parte afectada tenga conocimiento de la determinación pronunciada dentro del proceso judicial que se sigue en su contra”;
- III.6.
- Cuando la cosa juzgada es producto de un proceso en el que se observa y respeta los derechos y las garantías constitucionales
- evitando se efectivice el derecho de toda persona -sea esta natural o jurídica- a la ejecución de fallos, derecho que según lo contenido en la SC 944/2001-R, de 6 de septiembre que señala: "La eficacia jurídica de los fallos judiciales no puede quedar en una simple declaratoria formal puesto que conforme lo establece la norma procesal (...) el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva" (art. 91 Código de Procedimiento Civil)
- APRUEBA