SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0933/2004-R
Fecha: 15-Jun-2004
III.4.
III.4. En este contexto, corresponde señalar que el Banco Unión S.A. -ahora recurrente-, interpuso demanda coactiva civil contra Leopoldo Gorny Blaustein y Sonia Marcela Pinto de Gorny, indicando como domicilio de éstos el Barrio Monteverde, Barrio Las Palmas sobre la Avenida Ibérica 157, UV. 52, Manzana 49 de la ciudad de Santa Cruz; sin embargo, la entidad coactivante de manera posterior, señaló nuevos domicilios para la citación a los coactivados en la Avenida Los Cusis 157 y/o Avenida Santa Cruz 1200, a este último lugar fue al que acudió el Oficial de Diligencias para practicar la citación respectiva con la demanda y Sentencia; propósito que no fue cumplido adecuadamente, al no haber sido encontrada la coactivaza, Sonia Marcela Pinto de Gorny, por lo que el Juez de la causa, dispuso su citación mediante cédula, misma que fue practicada; sin embargo, dicha diligencia fue anulada a mérito del incidente planteado por la coactivada, en cuyo mérito se ordenó que la citación sea realizada en el domicilio de Avenida Los Cusis 157 de la ciudad de Santa Cruz; esta última diligencia también fue anulada a raíz de otro incidente planteado por el abogado de ésta, a cuya consecuencia la autoridad judicial determinó la citación de la coactivada mediante edictos de prensa; previo el juramento de desconocimiento de domicilio y las respectivas publicaciones. Posteriormente, el abogado y representante de la coactivada, mediante otro memorial indicó que su mandante Sonia Marcela Pinto de Gorny, tenía su domicilio en: “1419 Saint Grabielle Lane, Weston, Florida 33326, Estados Unidos de Norteamérica”, por lo que solicitó se de cumplimiento al mandato del art. 123.II del CPC respecto de la citación por comisión -exhorto- a su mandante, incidente que fue rechazado por el juez de la causa mediante Auto de 6 de julio de 2002; sin embargo, dicha Resolución fue apelada y posteriormente resuelta por la Sala recurrida mediante Auto de Vista 159, de 14 de abril de 2003 -ahora impugnado-, por el que se revoca la Resolución apelada y declara probado el tercer incidente planteado, disponiendo la anulación de la citación por edictos practicada a Sonia Marcela Pinto de Gorny y ordenando a su vez que el juez de la causa proceda conforme dispone el art. 123 del CPC.
Corresponde señalar, que en principio el apoderado de la demandada comunicó que su representada tiene domicilio en Estados Unidos; empero, no informó sobre la ubicación exacta del mismo, de lo que se infiere que el demandante desconocía el domicilio actual de la demandada; en cuyo caso, la citación por edicto es válida.
Si bien es cierto, que luego de haberse practicado la referida citación edictal, el apoderado de la demandada hizo conocer la dirección del domicilio de su mandante ubicado en los Estados Unidos, no es menos cierto, que ello se produjo con posterioridad a la publicación de los edictos, es decir, como efecto de la citación referida, no otra cosa significa que el apoderado, enterado de la citación, suscite el incidente; sin embargo, ese hecho no puede invalidar la citación edictal ya realizada; máxime si se tiene en cuenta, que el apoderado se enteró de la citación y por lo mismo, pudo poner en conocimiento de su mandante o asumir directamente la defensa.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- derecho a la seguridad jurídica
- debido proceso
- III.3.
- se abre la vía del recurso de amparo constitucional contra resoluciones judiciales, que tiene como una de sus finalidades, la corrección inmediata de los defectos o deficiencias de las actuaciones judiciales que lesionan los derechos fundamentales o garantías constitucionales
- III.4.
- III.5.
- personalmente
- una citación o notificación es valida, cuando se ha cumplido la finalidad de que la parte afectada tenga conocimiento de la determinación pronunciada dentro del proceso judicial que se sigue en su contra”;
- III.6.
- Cuando la cosa juzgada es producto de un proceso en el que se observa y respeta los derechos y las garantías constitucionales
- evitando se efectivice el derecho de toda persona -sea esta natural o jurídica- a la ejecución de fallos, derecho que según lo contenido en la SC 944/2001-R, de 6 de septiembre que señala: "La eficacia jurídica de los fallos judiciales no puede quedar en una simple declaratoria formal puesto que conforme lo establece la norma procesal (...) el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva" (art. 91 Código de Procedimiento Civil)
- APRUEBA