SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0933/2004-R
Fecha: 15-Jun-2004
III.3.
III.3. La tutela de los derechos fundamentales y garantías constitucionales en primer término, se encuentra encomendada a las autoridades judiciales de la justicia ordinaria, mediante los procedimientos establecidos en la ley y demás disposiciones legales; agotados esos medios ordinarios de defensa, la protección se la puede otorgar por el Tribunal Constitucional, que en revisión, conoce y resuelve -entre otros- el recurso de amparo constitucional, que pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, sin que ello implique equiparar a esta acción extraordinaria a un recurso de apelación y menos a un recurso de casación; conforme se desprende del art. 19.IV de la CPE y 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- derecho a la seguridad jurídica
- debido proceso
- III.3.
- se abre la vía del recurso de amparo constitucional contra resoluciones judiciales, que tiene como una de sus finalidades, la corrección inmediata de los defectos o deficiencias de las actuaciones judiciales que lesionan los derechos fundamentales o garantías constitucionales
- III.4.
- III.5.
- personalmente
- una citación o notificación es valida, cuando se ha cumplido la finalidad de que la parte afectada tenga conocimiento de la determinación pronunciada dentro del proceso judicial que se sigue en su contra”;
- III.6.
- Cuando la cosa juzgada es producto de un proceso en el que se observa y respeta los derechos y las garantías constitucionales
- evitando se efectivice el derecho de toda persona -sea esta natural o jurídica- a la ejecución de fallos, derecho que según lo contenido en la SC 944/2001-R, de 6 de septiembre que señala: "La eficacia jurídica de los fallos judiciales no puede quedar en una simple declaratoria formal puesto que conforme lo establece la norma procesal (...) el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva" (art. 91 Código de Procedimiento Civil)
- APRUEBA