SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0933/2004-R
Fecha: 15-Jun-2004
III.6.
III.6. Por otra parte corresponde señalar que de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal -entre ella, la SC 701/2001-R-, de 10 de julio, dentro de las garantías del debido proceso consagradas por el art. 16 de la CPE, se encuentra la cosa juzgada, entendida, como "la fuerza reconocida por la ley a la decisión del Juez para regular jurídicamente en forma relativamente inmutable el caso concreto decidido", relatividad que según la jurisprudencia constitucional, se puede presentar de manera excepcional, cuando de por medio exista lesión a un derecho fundamental, en cuyo caso inexcusablemente se abre el ámbito de protección del Amparo Constitucional (SSCC 111/1999-R, 322/1999-R, 103/2001-R y 727/2001 entre otras).
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- derecho a la seguridad jurídica
- debido proceso
- III.3.
- se abre la vía del recurso de amparo constitucional contra resoluciones judiciales, que tiene como una de sus finalidades, la corrección inmediata de los defectos o deficiencias de las actuaciones judiciales que lesionan los derechos fundamentales o garantías constitucionales
- III.4.
- III.5.
- personalmente
- una citación o notificación es valida, cuando se ha cumplido la finalidad de que la parte afectada tenga conocimiento de la determinación pronunciada dentro del proceso judicial que se sigue en su contra”;
- III.6.
- Cuando la cosa juzgada es producto de un proceso en el que se observa y respeta los derechos y las garantías constitucionales
- evitando se efectivice el derecho de toda persona -sea esta natural o jurídica- a la ejecución de fallos, derecho que según lo contenido en la SC 944/2001-R, de 6 de septiembre que señala: "La eficacia jurídica de los fallos judiciales no puede quedar en una simple declaratoria formal puesto que conforme lo establece la norma procesal (...) el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva" (art. 91 Código de Procedimiento Civil)
- APRUEBA