SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0952/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0952/2004-R

Fecha: 18-Jun-2004

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El Juez Décimo de Partido en lo Civil informó que dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura de compraventa, cancelación de partida en DDRR y reivindicación, seguida por la Sra. Mamani contra la Sra. Fernández Vda. de Velarde e hijos, en sentencia, se declaró probada la demanda, disponiéndose la nulidad de la escritura demandada, así como la cancelación de las partidas respectivas además de las posteriores que deriven de aquellas; disposición que se respalda en el art. 194 del CPC, pues todos los compradores que deriven sus derechos de los vendedores cuyas partidas fueron canceladas mediante sentencia, deben sufrir los efectos consecuentes de esa nulidad.  Además este fallo fue confirmado en apelación, por lo que en ejecución de sentencia se ordenó la rehabilitación de las partidas. Por consiguiente, cumplió a cabalidad un fallo ejecutoriado sin que exista ningún motivo para negar el petitorio de la parte victoriosa. Hizo notar que anteriormente, uno de los actores, el Sr. Vela planteó un amparo con los mismos fundamentos, aspecto que determina la improcedencia del recurso a tenor del art. 96.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

Por su parte, el Juez Registrador de DDRR, por informe escrito de fs. 281 a 282, expresó que el derecho propietario de Julio Quispe sobre 3 parcelas de terreno de 8.6500 Has., se hallaba inscrito bajo la partida 708, fojas 708, libro 40 de 30 de septiembre de 1975; la cual fue rehabilitada bajo nueva matrícula en cumplimiento de la Sentencia de 11 de noviembre de 2000 dictada por el Juez Décimo de Partido en lo Civil. De esa manera quedó cancelada la partida por la que inscribió su derecho propietario Miro Carlos Velarde Torrez y María Fernández de Velarde, así como la partida en que inscribieron su derecho sucesorio la esposa supérstite y sus hijos. Estas actuaciones se realizaron en mérito a la notificación que se le hizo con la sentencia antes descrita y el Auto de Vista confirmatorio; fallos a los que dio estricto cumplimiento, así como a una anterior sentencia constitucional, sin omitir ni añadir más de lo que señalaban los testimonios judiciales, pues lo contrario significaría desobedecer órdenes judiciales, omisión que está tipificada como delito, pidiendo en definitiva la improcedencia del recurso.