Esa decisión judicial fue apelada por la parte contraria, por lo que los vocales recurridos, previo requerimiento fiscal, emitieron el Auto de Vista de 7 de mayo de 2004, que revocó la resolución impugnada, imponiendo al representado del actor medida
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Esa decisión judicial fue apelada por la parte contraria, por lo que los vocales recurridos, previo requerimiento fiscal, emitieron el Auto de Vista de 7 de mayo de 2004, que revocó la resolución impugnada, imponiendo al representado del actor medida

Fecha: 02-Jul-2004

Fragmento 3

El recurrido, Rafael García Cortés, informó que de acuerdo a los arts. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 89 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el hábeas corpus tiene el propósito de precautelar la libertad de locomoción, que no es limitado en el caso de aplicarse las medidas sustitutivas a la detención preventiva establecidas por el art. 240 del CPP. En el caso de autos, el recurrente afirma erróneamente y sin base jurídica que su representado se presentó voluntariamente ante el Ministerio Público a presentar  su declaración, sin embargo en el legajo que fue remitido a la Sala, no constaba que se hubiera dado cumplimiento al art. 223 del CPP; además que el Ministerio Público como director de la investigación en la imputación formal como en la audiencia cautelar solicitó la aplicación de medidas sustitutivas; actuación en la que el imputado inopinadamente y sin fundamento acreditó tener un domicilio, un trabajo y una familia, requisitos que se exigen para la posibilidad de sustituir la detención preventiva.