SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0063/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0063/2004

Fecha: 07-Jul-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0063/2004

Sucre, 7 de julio de 2004

Expediente:                2004-08532-18-RDN

Distrito:                       Santa Cruz

Magistrado Relator:             Dr. José Antonio Rivera Santivañez

En el recurso directo de nulidad interpuesto por Ramón Aurelio Gutiérrez Sosa en representación de la Fundación Cultural "Ramón Darío Gutiérrez Jiménez" contra Francisco Borenstein Cuéllar, Fiscal de Distrito de Santa Cruz, demandando la nulidad de las Resoluciones de 28 y 30 de enero de 2004 y 4 de febrero de 2004.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

En la demanda presentada el 1 de marzo de 2004, cursante de fs. 30 a 38 vta., subsanada por memorial presentado el 17 de marzo de 2004, cursante a fs. 44 y vta. de obrados, el recurrente aseveró que:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Ramón Darío Gutiérrez Jiménez, creó la Fundación Cultural que lleva su nombre, con el fin de estimular la cultura del pueblo cruceño y prestar favor a sus manifestaciones con la publicación de obras y la promoción de otras actividades culturales. Por propia decisión de la Junta, para cumplir dichos objetivos afectó para su uso dos inmuebles, el primero ubicado en calle Sucre 545 y el segundo en la esquina de calles Potosí y Republiquetas de la ciudad de Santa Cruz, cuya propiedad ha sido reconocida por los protagonistas de los actos que originan este recurso y que le releva de producir prueba al respecto.

Señala que el 31 de enero de 2004, el sereno de uno de los mencionados inmuebles comunicó que varias personas estaban pretendiendo abrir las puertas, habiéndose hecho presente el abogado ad honórem de la Fundación, constató que una Notaria acompañada de Arturo Molina Saucedo y Carlos Valverde Barbery y tres policías estaban ejecutando una orden de allanamiento emitida por el Fiscal de Distrito. Consumado el allanamiento de los dos inmuebles mencionados, permanecieron hasta horas de la tarde dejando abiertas las puertas, sin que antes se le hubiese notificado con la resolución del Fiscal que ejecutaban. Luego, el 12 de febrero de 2004, las mismas personas nuevamente procedieron a destrozar las cerraduras y candados exteriores del inmueble ubicado en calle Potosí esquina Republiquetas, sin notificarle con la supuesta resolución fiscal que ejecutaban, permaneciendo en el mismo hasta el 26 de febrero de 2004, oportunidad en la que celebraron un acto público de entrega de los inmuebles por parte de Arturo Molina Saucedo y Carlos Valverde Barbery a la Universidad Gabriel René Moreno, suscribiendo ante el Notario de Hacienda el instrumento público 80/2004 de 25 de febrero en el que reconocieron los actos de intervención de la Fundación y la propiedad de los referidos inmuebles a favor de la misma y, contrariamente a su actuación ilegal, reconocieron que ésta se encuentra administrada por una Junta conformada por un Presidente, un Vicepresidente (que son hijos del fundador), dos vocales nombrados por el Presidente y un tercer vocal designado por la alta jerarquía eclesiástica de la Iglesia Católica de las ciudades de Santa Cruz y Cochabamba.

Indica que, las Resoluciones del mencionado Fiscal de Distrito de Santa Cruz fueron emitidas con usurpación de funciones y ejerciendo jurisdicción y potestad que no emana de la ley, incurriendo en la nulidad absoluta establecida en la norma prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), pues en ninguna de ellas se indica la norma en la que fundamentó su actuar, deduciéndose del segundo párrafo de la Resolución de 28 de enero de 2004 que se amparó en la norma prevista por el art. 70 del Código civil (CC), pese a que ésta no es ley de la República y sólo es una norma emanada del ejecutivo que no tiene validez, además de haber sido derogada mediante la Ley Orgánica del Ministerio Público pues no se encuentra consignada esa atribución entre las previstas por la norma del art. 40 de la referida Ley, porque la representación del Estado y la Sociedad que ostentaba no puede ser ahora ejercida respecto de asuntos civiles y contenciosos administrativos, por haber sido suprimidos los fiscales de materia civil por la modificación y derogatoria efectuadas por la disposición final Quinta de la Ley del Ministerio Público y por la Ley del Tribunal Constitucional, respecto de las normas previstas por los arts. 127 y 779 del Código de procedimiento civil (CPC).

Refiere por otra parte que, la “derogada” norma prevista por el art. 70 del CC, si bien otorga la facultad de vigilancia de las fundaciones al Ministerio Público; empero, esta facultad no otorga la potestad de allanar y despojar bienes, modificar estatutos de la Fundación y menos aún delegar funciones por la prohibición contenida en la norma prevista por el art. 38 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), que faculta sólo efectuar esa delegación a otros fiscales y no como en el caso presente a particulares; además, la norma prevista por el art. 21 de la CPE, establece que toda casa es un asilo inviolable y para ingresar a la misma debe existir una orden escrita y motivada de autoridad competente, norma que se ha plasmado en el ejercicio de la acción penal con relación a la investigación de delitos y mediante las normas previstas por los arts. 180, 182 y 183 del Código de procedimiento penal (CPP); sin embargo, vulnerando todas estas disposiciones pese a la inexistencia de denuncia de algún delito y menos aún una investigación formal del mismo, sin participación judicial previa, ordenó el allanamiento con validez de treinta días, mandando su cumplimiento a personas que no ejercen autoridad alguna, para que procedan a la inventariación de los bienes, designándolos depositarios de los referidos bienes y sin las solemnidades y plazos establecidos por las normas previstas por los arts. 182 y 183 del CPP. Además, aunque ninguna de las resoluciones emitidas mencionan la existencia de alguna deuda líquida y exigible como ocurre en materia civil (en la que no tiene intervención el Ministerio Público), cuando corresponde, en ésta, se puede ordenar el allanamiento y embargo de bienes, previo cumplimiento de formalidades, conforme establecen las normas previstas por los arts. 491, 500, 501, 545 y 548 del CPC; empero, el Fiscal recurrido usurpando esas funciones y modificando esas normas ordenó el allanamiento e inventariación de dichos bienes, asimismo designó depositarios de dichos bienes de propiedad de la Fundación, implicando que modificó el Código civil, la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código de procedimiento penal y el Código de procedimiento civil y usurpando funciones reservadas al Poder Legislativo conforme establecen las normas previstas por los arts. 29 y 59.1ª  de la CPE.

I.1.2. Autoridad recurrida y petitorio

El recurso está dirigido contra Francisco Borenstein Cuéllar, Fiscal de Distrito de Santa Cruz, solicitando se declare fundado el recurso y nulas las Resoluciones de 28 y 30 de enero de 2004 y 4 de febrero de 2004, emitidas por el mencionado Fiscal, así también nulos todos los actos realizados en ejecución de las mismas, disponiendo además la remisión de antecedentes al Ministerio público para su procesamiento penal.

I.2. Admisión y citación

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional por AC 136/2004-CA, de 11 de marzo, cursante a fs. 39, al haber observado algunos requisitos previos para la admisión del recurso; ordenó se subsanen los mismos, una vez cumplido lo extrañado, mediante AC 203/2004-CA, de 2 de abril, cursante de fs. 45 a 48 de obrados, admitió el recurso directo de nulidad y dispuso la citación del recurrido; que fue cumplida el 27 de abril de 2004 conforme evidencia la diligencia de fs. 88.

Mediante carta presentada a este Tribunal el 4 de mayo de 2004, cursante a fs. 142, el Fiscal recurrido presentó los antecedentes que tenía en su poder, más las resoluciones dictadas respecto a la intervención de la Fundación Ramón Darío Gutiérrez.

I.3. Alegaciones de la parte recurrida

Francisco Borenstein Cuéllar, Fiscal de Distrito de Santa Cruz, mediante memorial presentado vía fax, el 5 de mayo de 2004 y en original presentado el 6 del mismo mes y año, respondió al recurso fundamentando lo siguiente: a) la Fundación fue creada con el propósito de apoyar e incentivar las actividades culturales en el marco de los principios que profesó su fundador; empero, ésta ha perdido esos objetivos por su paralización total, a cuya consecuencia el Gobierno Municipal, Comité Cívico y otras entidades, le solicitaron la intervención de la misma, para ejercer los actos de vigilancia que otorga la norma prevista por el art. 70 del CC y por ello en las Resoluciones que expidió no existe orden de allanamiento ni despojo, sólo la realización de un inventario y designación de responsables de los mismos, pero al estar esos bienes cerrados por la mencionada inactividad, ordenó la presencia de efectivos policiales para que coadyuven con el cumplimiento de lo dispuesto buscando precautelar sus bienes, de modo que las Resoluciones que emitió no afectan negativamente los mismos, más al contrario se encuentran enmarcadas dentro de la norma prevista por el art. 70 del CC, por ser el Ministerio Público, el defensor de los intereses de la sociedad y del Estado, norma que no está derogada expresamente aunque no sea ley; que tampoco fue impugnada mediante otros recursos, por ello, concluyó, que tiene facultad de custodiar el buen uso y funcionamiento; b) en ningún momento modificó los estatutos ni desconoció la personería de sus representantes, menos aún nombró una junta directiva, pues sólo efectuó actos de vigilancia y no de disposición por ser la Fundación un patrimonio de los cruceños, por lo que considera que las determinaciones emitidas se encuadran a la ley y las potestades que ésta le confiere, pues el presente recurso busca evitar que la Fundación cumpla sus objetivos y se extinga en perjuicio del pueblo cruceño y la cultura misma, por lo que concluyó solicitando se declare infundado el recurso con costas y multa.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.   Mediante Resolución Suprema (RS) 123326 de 23 de diciembre de 1963, a solicitud del Rector de la Universidad y Presidente de la Sociedad Geográfica e Histórica de Santa Cruz, como personeros de la Fundación “Ramón Darío Gutiérrez Jiménez”, se aprobó los Estatutos de dicha fundación reconociéndose su “personería” jurídica (fs. 42).

II.2.   La RS 202235 de 9 de marzo de 1987, luego de considerar que la Fundación “Ramón Darío Gutiérrez Jiménez” cuenta con “personería” jurídica y que reformuló sus Estatutos aprobados mediante Resoluciones Supremas 197048 de 26 de mayo de 1982 y 200554 de 7 de octubre de 1985, aprobó sus nuevos Estatutos con 19 artículos, cuyo texto fue protocolizado bajo el número 47 de 28 de noviembre de 1986 ante la Notaría de Hacienda del Distrito de Santa Cruz, donde consta que al fallecimiento del fundador se constituirá una junta encargada de su administración a cargo de un Presidente, un Vicepresidente y tres vocales, determinando que los dos primeros cargos serán hijos o descendientes de sangre del fundador, varones y de apellido Gutiérrez, dos vocales deberán ser nombrados por el Presidente de la Junta y el tercer Vocal por las máximas autoridades eclesiásticas de las ciudades de Cochabamba y Santa Cruz, estableciendo que dicho estatuto sólo podrá ser modificado en vida del fundador (fs. 43 y 5 a 11).

II.3.   Mediante testimonio de la escritura pública 83/87 de 25 de junio, se acredita que Ramón Darío Gutiérrez Jiménez, suscribió una escritura pública de aclaración de responsabilidades y manifestación de voluntad, determinando que conforme a los Estatutos de la Fundación que constituyó, a su fallecimiento asumirían la Presidencia y Vicepresidencia sus hijos, Ramón Aurelio Gutiérrez Sosa y Eduardo Gutiérrez Sosa, respectivamente (fs. 1 a 3).

II.4.   Por el certificado de defunción presentado por el recurrente, demuestra que Ramón Darío Gutiérrez Jiménez, falleció en la ciudad de Santa Cruz el 13 de agosto de 1987 (fs. 4).

II.5.   Mediante carta de 30 de octubre de 2003, Arturo Molina Saucedo, Enrique Kempff Mercado, Carlos Valverde Barbery, Hernando García Vespa y Placido Molina Barbery, solicitaron al Alcalde de la ciudad de Santa Cruz, para que realice gestiones inmediatas a fin de recuperar la Fundación Cultural “Ramón Darío Gutiérrez Jiménez”, pues con el diálogo, la presión y la sola voluntad no consiguieron nada de su actual presidente Ramón A. Gutiérrez Sosa (fs. 117). Esta solicitud previo informe de 14 de noviembre de 2003 de la Dirección de Asesoría Legal, (fs. 121 y 122), fue absuelta por el referido Alcalde mediante nota Secretaría General 003/2004 de 7 de enero, solicitando al Fiscal Recurrido instruya su intervención a fin de que ese patrimonio sea preservado y se mantenga en custodia (fs. 123). El Fiscal de Distrito recurrido, mediante decreto de 28 de enero de 2004, dispuso que con la presencia de un Notario, los señores Arturo Molina Saucedo, Hernando García Vespa y Carlos Valverde Barbery realicen inventario de los bienes muebles e inmuebles de la fundación, y se constituyan en depositarios, guardando las llaves de acceso de cada una de las dependencias (fs. 16 ó 126).

II.6.   El 30 de enero de 2004, Arturo Molina Saucedo y Carlos Melquíades Valverde Barbery, presentaron memorial ante el Fiscal recurrido, solicitando ordene el allanamiento de los inmuebles de la Fundación al acreditar que estos se encontraban cerrados (fs. 17), el recurrido mediante decreto de la misma fecha, dispuso la presencia de tres efectivos policiales y que los custodios y depositarios de los bienes procedan al ingreso de los inmuebles para el cumplimiento de sus responsabilidades (fs. 17 vta.).

II.7.   El acta de “inspección ocular” elaborada por la notaria de fe pública, Ruth Nair Rivero Toledo, evidencia que el 31 de enero de 2004, obedeciendo requerimiento del Fiscal de Distrito y la solicitud verbal de Carlos Valverde Barbery, Arturo Molina Saucedo y Hernando García Vespa, se hizo presente en el inmueble de calle Sucre 465 de la ciudad de Santa Cruz, junto a los nombrados, en presencia de tres efectivos policiales y un cerrajero, habiendo abierto e ingresando en el inmueble, detallando los bienes muebles en dicha acta, retirándose luego previo cambio de chapa de la puerta principal. El mismo día se trasladaron con dos efectivos policiales al inmueble de calle Republiquetas 438 esquina Potosí, donde se abrió el inmueble, en su interior se presentó una persona que manifestó ser el sereno. Posteriormente se hizo presente una persona que se identificó como el Abogado Honorario de la Fundación Cultural Ramón Darío Gutiérrez J., quien formuló su oposición a la ocupación, reclamando que esos actos eran un abuso, pese a eso se cambió la chapa y se retiraron del lugar. Las llaves de ambos inmuebles quedaron en poder de Carlos Valverde y Arturo Molina. Al día siguiente los solicitantes le informaron que las chapas de los dos inmuebles habían sido nuevamente cambiadas. Los efectivos policiales no ingresaron a los inmuebles, sino que se quedaron afuera custodiando sus ingresos. (fs. 19 a 20).

II.8.   El 3 de febrero de 2004, Carlos Valverde Barbery y Arturo Molina Saucedo, hicieron conocer al Fiscal recurrido que luego de haber cumplido la orden de ingreso a los dos predios de la Fundación, fueron cambiadas las chapas de las puertas principales, cometiendo delito de despojo, sin respetar las disposiciones del Fiscal, por ello solicitaron ordene la custodia de los edificios por un mes, día y noche, que “obre en consecuencia” ante el  incumplimiento a sus órdenes y autorice la apertura de la Fundación para que los depositarios puedan manejar los inmuebles de acuerdo a los intereses de la misma (fs. 18 ó 118). El Fiscal de Distrito, emitió Resolución de 4 de febrero de 2004, determinando que al tratarse de bienes que son de beneficio colectivo y que están afectados a un fin social, dispuso que efectivos policiales procedan a la custodia de los bienes de la Fundación por el término de 30 días durante las 24 horas, ordenando se haga conocer esa determinación al Comandante de la Policía. Finalmente ratificó las órdenes anteriores emanadas de esa Fiscalía (fs. 18 vta. ó 118 vta).

II.9.   El 12 de febrero de 2004, la misma Notaria que elaboró el acta de la primera “inspección ocular”, elaboró acta de “inspección ocular”, en la que consta que los mismos solicitantes, acompañados de otras personas, se hicieron presentes en el inmueble de calle Republiquetas 438 esquina Potosí, ingresaron al mismo, realizaron un acto con discursos alusivos y se retiraron luego del lugar, quedando en custodia dos efectivos policiales y varios jóvenes de la Unión Juvenil Cruceñista (fs. 21).

II.10.             El testimonio de la escritura pública 80/2004 de 25 de febrero, evidencia que los depositarios designados por el Fiscal de Distrito recurrido, Arturo Molina Saucedo y Carlos Melquiadez Valverde Barbery, suscribieron con el Rector y Vicerrector de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno un convenio de “Custodia” de los bienes de propiedad de la Fundación “Ramón Darío Gutiérrez Jiménez”, acordando que hasta mientras se resuelva la situación legal de la fundación entregan la misma en custodia a la Universidad, al tener ésta derechos conforme establece la norma prevista por el art. 65.II del CC; se pactó también que la Universidad, convocaría a los miembros del “directorio” de la Fundación para lograr el efectivo funcionamiento otorgándose un plazo de 30 días para su cumplimiento (fs. 24 a 28).

II.11. Mediante carta 12/04 de 6 de febrero remitida por el Fiscal recurrido al Comandante Departamental de la Policía, acusando recibo de una nota donde se le comunicó la falta de efectivos para la custodia de los bienes de la Fundación, al ser los mismos afectados en beneficio social, instruyó a dicha autoridad que la custodia sea por cinco días (fs. 119).

II.12. El 10 de febrero de 2004, Carlos Valverde Barbery, solicitó al Prefecto y Comandante General del Departamento, su intervención a fin de que la Policía otorgue la mayor colaboración para el cumplimiento de las órdenes emitidas por el Fiscal de Distrito (fs. 113 a 114), previo informe de Asesoría Legal, la indicada Autoridad remitió nota recibida en la Fiscalía el 22 de marzo del 2004, y pidió que se tomen las acciones que correspondan conforme a ley, para dicho efecto la Prefectura coadyuvaría en lo pertinente (fs. 110 y 11).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, impugnó las Resoluciones de 28 y 30 de enero y 4 de febrero de 2004, emitidas por el recurrido, mediante las que ordenó el allanamiento e inventariación de los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la Fundación “Ramón Darío Gutiérrez Jiménez”, por lo que pide se declare su nulidad, a cuyo efecto expresó como fundamentos los siguientes: a) actuó sin jurisdicción ni competencia, amparándose -sin expresarlo formalmente- en la norma prevista por el art. 70 del CC, que no es Ley de la República y que ha sido derogada por la Ley del Ministerio Público; y b) usurpó funciones del Poder Legislativo, al modificar normas previstas por el Código Civil, Ley Orgánica del Ministerio Público, Código de procedimiento penal y código de Procedimiento civil, referidas a la normativa de las fundaciones, atribuciones del Fiscal de Distrito, delegación de sus funciones, allanamientos previa orden judicial en materia penal y allanamientos y embargo en materia civil en los cuáles el Ministerio Público no tiene competencia alguna. En consecuencia, corresponde analizar lo planteado y resolver si las resoluciones mencionadas, han sido emitidas sin jurisdicción y competencia incurriendo en la nulidad prevista por los arts. 31 de la CPE y 79.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), a fin de declarar fundado o infundado el recurso.

III.1. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad

Al efecto, con carácter previo al análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde establecer los casos en los que procede el recurso directo de nulidad, conforme prevén las normas de la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional. Al respecto, este Tribunal cuando emitió la SC 20/2004, de 4 de marzo indicó que: “(...) el recurso directo de nulidad, para impugnar los actos o resoluciones de autoridades públicas, procede en dos supuestos jurídicos: 1) la usurpación de funciones que no le competen, debiendo entenderse por tal el ejercicio de una función sin tener título o causa legítima para ello; lo que significa el ejercicio ilegítimo, por parte de un funcionario o autoridad, de una función que le está reconocida a otra autoridad o funcionario; o estándole reconocida a él, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio de las mismas por algún motivo legal; 2) el ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución o la Ley; debiendo entenderse por tal, el que una persona o funcionario asuma una jurisdicción o ejerza una competencia que no le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico, es decir, ejerza una jurisdicción o competencia inexistente en el ordenamiento jurídico”.

De las normas jurídicas que regulan la materia y la jurisprudencia glosada se concluye que, el recurso directo de nulidad procede cuando una autoridad usurpa funciones que no le competen por corresponder a otra autoridad o funcionario y cuando ejerce una jurisdicción que no le está asignada por el ordenamiento jurídico.

En el presente recurso, el recurrente impugna los actos y Resoluciones del Fiscal recurrido, porque considera que usurpando funciones que no le competen ha procedido a la intervención e inventariación de los bienes de la Fundación “Ramón Darío Gutiérrez Jiménez”, para lo que sin tener jurisdicción ni competencia ha ordenado el allanamiento del domicilio de la indicada Fundación; de su parte el recurrido ha justificado su accionar en la potestad de fiscalización que le confiere el ordenamiento jurídico vigente. Es en ese marco que este Tribunal pasa a dilucidar la problemática planteada.

III.2.   Sobre la competencia del Fiscal recurrido para fiscalizar las fundaciones

Conforme a la norma prevista por el art. 124 de la Constitución “El Ministerio Público tiene por finalidad promover la acción de la justicia, defender la legalidad, los intereses del Estado y la sociedad, conforme a lo establecido en la Constitución y las leyes de la República” (las negrillas son nuestras); de la norma referida se infiere que el Constituyente asignó al Ministerio Público tres funciones esenciales, a saber: a) promover la acción de la justicia; b) defender la legalidad; y c) defender al Estado y la sociedad, funciones que no son excluyentes unas con otras, sino complementarias, que son ejercidas en el marco de las normas previstas por la constitución y las Leyes; cabe advertir que, con relación a las leyes referidas por la norma constitucional citada, no debe entenderse que se reduce a la Ley Orgánica del Ministerio Público, sino al conjunto de las leyes que forman parte del ordenamiento jurídico del Estado, cuyas normas estén referidas a la preservación y protección de los intereses del Estado y de la Sociedad.

En desarrollo de las normas constitucionales referidas al Ministerio Público, el legislador ha emitido la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo art. 14, al definir las funciones del Ministerio Público, nombra como una de ellas el “defender los intereses del Estado y la Sociedad en el marco establecido por la constitución Política del Estado y las Leyes de la República. Para el cumplimiento de las funciones asignadas por la Constitución y las Leyes, el Ministerio Público se organiza sobre la base de los principios de la unidad y la jerarquía; conforme a la norma prevista por el art. 23 de la citada LOMP, su organización jerárquica comprende los siguientes niveles: 1) Fiscal General de la República; 2) Fiscal de Distrito; 3) Fiscal de Recursos; 4) Fiscal de Materia; y 5) Fiscal Asistente. Los Fiscales de Distrito, son los representantes de mayor jerarquía del Ministerio Público en su Distrito, es decir, en el Departamento, ejercerán las funciones y atribuciones que la Constitución y las leyes otorgan al Ministerio Público; así define el art. 38 de la LOMP.

En el marco de las normas previstas por los arts. 124 de la Constitución y 14 de la LOMP, el art. 70 del CC, asigna al Ministerio Público, la función de ejercer vigilancia sobre las fundaciones, las que, según define el art. 67 del CC, tiene por objeto afectar bienes, por la voluntad de una o más personas, a un fin especial no lucrativo. De las normas legales citadas, se infiere que el Ministerio Público, como parte de su función de defender los intereses del Estado y la Sociedad, ejerce vigilancia sobre las Fundaciones, lo que significa que desarrolla una labor orientada a velar porque dichas organizaciones desarrollen sus funciones y actividades en el marco del ordenamiento jurídico del Estado, cumpliendo los fines y objetivos para los que fueron creadas, asimismo, velar porque los bienes afectados a los fines y objetivos definidos en los documentos constitutivos y los estatutos de la Fundación no sean destinados a otros fines, en suma cuidar los intereses del Estado y la sociedad con relación a las Fundaciones. Se entiende que la función de vigilancia que le asigna el Código civil al Ministerio Público, con relación a las Fundaciones, lleva implícita la competencia del representante del Ministerio Público, en este caso concreto del Fiscal de Distrito, de adoptar las medidas necesarias y convenientes, acudiendo en su caso a las autoridades jurisdiccionales, para preservar los bienes afectados fines y objetivos de la Fundación, en aquellos casos en los que constate o tenga evidencias de que, los administradores de la Fundación estuviesen desviando o destinando dichos bienes a otros fines, o, en su caso, pongan en peligro la existencia de dichos bienes, o la propia Fundación.

Ahora bien, el recurrente alega que el Fiscal recurrido no tiene competencia para desarrollar esa labor de fiscalización, que incluya la adopción de medidas necesarias para precautelar y proteger los bienes de la Fundación, porque considera que: a) la norma prevista por el art. 70 del CC fue promulgada mediante Decreto Ley 12760 de 6 de agosto de 1975 y no mediante Ley de la República emitida por el Órgano Legislativo y promulgada por el Órgano Ejecutivo, por lo que es inconstitucional; y b) porque la norma prevista por el art. 70 del CC, fue derogada por la Ley Orgánica del Ministerio Público, al haber excluido del ámbito de su competencia, conocer materia civil por la modificación que hubo de las normas previstas por los arts.127.I y 779 del CPC. Al respecto cabe hacer las siguientes consideraciones de orden jurídico - constitucional:

III.2.1. En el marco de preservación de los principios de la seguridad jurídica y la conservación de la norma, la Ley del Tribunal Constitucional, en su art. 2 ha consagrado la presunción de constitucionalidad, lo que significa que se presume la constitucionalidad de toda ley, decreto, resolución o actos de los Organos del Estado hasta tanto el Tribunal Constitucional resuelva y declare su inconstitucionalidad. En cumplimiento de la norma referida, no se puede tachar de inconstitucional el Código civil, entre tanto este Tribunal, dentro de uno de los procesos constitucionales previstos por los arts. 120 de la Constitución y 7 de la LTC, no declare expresamente en sentencia su inconstitucionalidad. Por lo tanto, la norma prevista por el art. 70 del CC es aplicable al caso concreto que motivó el presente recurso, norma que otorga competencia al Fiscal de Distrito, como representante del Ministerio Público en el Distrito judicial respectivo, para ejercer vigilancia sobre una Fundación, en este caso, la Fundación “Ramón Darío Gutiérrez Jiménez”.

III.2.2. Con relación a la supuesta derogación del art. 70 del CC por la Ley Orgánica del Ministerio Público, ello no es evidente; por cuanto dicha Ley no la deroga expresa ni tácitamente. En efecto, La Disposición Final Cuarta de la referida Ley dispone: “Queda derogada la Ley del Ministerio Público N° 1469 de 19 de febrero de 1993”, no contiene ninguna otra derogación, menos aún del art. 70 del CC, por lo que no existe una derogación expresa; tampoco existe la derogación tácita, que se produce cuando una disposición legal anterior es contraria a la nueva Ley, lo que no sucede con la norma prevista por el art. 70 del CC, toda vez que no es contradictoria a las disposiciones contenidas por la Ley Orgánica del Ministerio Público, al contrario es concordante con lo previsto en su art. 14.1). Finalmente, no es evidente de que las modificaciones efectuadas, mediante la Disposición Final Quinta de la LOMP, a los arts. 127.I y 779 del CPC, constituya una modificación o derogación del art. 70 del CC, pues las normas modificadas son procesales o adjetivas y regulan la intervención del Ministerio Público en los procesos judiciales en materia civil, en cambio la norma prevista por el art. 70 del CC es sustantiva, que otorga una función al Ministerio Público.

De lo referido se concluye definitivamente que el Fiscal recurrido tiene competencia para ejercer vigilancia sobre la Fundación “Ramón Darío Gutiérrez Jiménez”, a la que representa el recurrente.

 

III.3 Sobre la jurisdicción y competencia del Fiscal recurrido para disponer la intervención y allanamiento de los bienes de la Fundación

En principio, cabe señalar que de lo referido precedentemente, se concluye definitivamente que el Fiscal recurrido tiene competencia para ejercer vigilancia sobre la Fundación “Ramón Darío Gutiérrez Jiménez”, a la que representa el recurrente. Empero, cabe dilucidar si esa competencia es extensiva para que, el Fiscal recurrido, pueda disponer la intervención y allanamiento de los bienes de la mencionada Fundación. Al respecto cabe hacer las siguientes consideraciones:

III.3.1. En principio habrá de señalar que la intervención y el inventario de bienes son medidas jurisdiccionales de carácter cautelar. En el ámbito procesal, la intervención ha sido definida como la medida precautoria determinada por el Juez en los casos autorizados por la ley, asignando a una persona o institución las obligaciones de vigilar o administrar un patrimonio, con el objeto de proteger el derecho eventual que alguien pueda tener; en cambio el inventario consiste en la relación ordenada de cosas o bienes o valores que se encuentran dentro de un determinado bien inmueble destinado a la vivienda, la actividad industrial, comercial o productiva, que se realiza con la finalidad de preservarlos o conservarlos, entre tanto se sustancie un determinado proceso.

            Las medidas precautorias de intervención e inventario de bienes, conforme a las normas previstas por los arts. 156, 164 y 173 del CPC, sólo pueden ser adoptadas o dispuestas por una autoridad judicial competente, antes de la presentación de una demanda o durante la sustanciación del proceso, previo cumplimiento de requisitos y formalidades, entre ellas la de ser solicitada de manera fundamentada y ofrecida la fianza de contracautela.

            De lo referido se concluye que el Fiscal de Distrito, como representante del Ministerio Público, no tiene jurisdicción ni competencia para imponer las medidas precautorias de la intervención e inventario de bienes; pues si bien, como se ha referido precedentemente, tiene competencia para ejercer vigilancia de las fundaciones, dicha competencia no le faculta disponer directamente las medidas cautelares referidas; pues si constata que los bienes de propiedad de la Fundación destinados al fin especial definido en el instrumento constitutivo y el Estatuto de ésta, han sido destinados a otros fines o corren riesgos de una pérdida, o no cumplen sus fines, lo que deberá hacer el Fiscal, en cumplimiento de su función de vigilancia, es acudir ante el Juez competente para solicitar disponga las medidas cautelares necesarias para conservarlos entre tanto se sustancien las acciones legales que corresponda.

            En consecuencia, en el caso que motivó el presente recurso, el Fiscal recurrido al haber emitido la Resolución de 28 de enero de 2004, disponiendo la intervención e inventario de los bienes muebles e inmuebles de la Fundación “Ramón Darío Gutiérrez Jiménez”, ha actuado sin jurisdicción ni competencia, usurpando las funciones de la autoridad judicial; pues ante las denuncias recibidas, así como la nota dirigida por el Prefecto del departamento de Santa Cruz, en cumplimiento de su función de vigilancia, de existir necesidad de resguardar dichos bienes debió acudir ante la autoridad judicial competente solicitando la adopción de las medidas precautorias. Por lo tanto, al haber actuado sin tener jurisdicción ni competencia ha viciado de nulidad los actos y decisiones referidas.

III.3.2. Con relación a la orden de allanamiento dispuesta en fecha 30 de enero por el Fiscal recurrido, corresponde señalar en principio que, conforme a la norma prevista por el art. 21 de la Constitución “toda casa es un asilo inviolable; de noche no se podrá entrar en ella sin consentimiento del que la habita y de día sólo se franqueará la entrada a requisición escrita y motivada de autoridad competente, salvo el caso de delito 'in fraganti'”; tanto la doctrina del Derecho Constitucional, cuanto la jurisprudencia, han entendido que la garantía de la inviolabilidad abarca no sólo a la casa en una concepción restringida de habitación, sino en la acepción general de domicilio, alcanzando incluso al lugar donde una persona desempeña una actividad laboral o profesional. Ahora bien, en el marco del entendimiento referido, el bien inmueble de la Fundación a la que representa el recurrente es su domicilio, por lo tanto es inviolable, salvo una autoridad competente, se entiende judicial, disponga el allanamiento de manera motivada y justificada, en los casos previstos por Ley.

Ahora bien, tomando en cuenta que la inviolabilidad de domicilio garantiza el ámbito privado íntimo de una persona, natural o jurídica, el Constituyente ha limitado las posibilidades de su restricción por dos vías: a) la reserva legal, es decir, que la limitación por la vía del allanamiento esté definida por Ley; y b) la intervención judicial, es decir, que la medida del allanamiento sea expresamente y motivadamente dispuesta por una autoridad judicial. En ese orden, el legislador ha previsto la aplicación de la medida del allanamiento en materia penal, para los casos de aprehensión de un delincuente o el registro de un domicilio en la investigación del delito, conforme a las normas previstas por los arts. 180 al 183 del CPP; en materia civil para practicar órdenes de embargo o inventariación de bienes, en los casos de resistencia. A la regla, el propio constituyente a establecido una excepción, es el caso de los delitos in fraganti.

De lo referido precedentemente, se concluye que el Fiscal del Distrito no tiene competencia alguna para disponer el allanamiento de un domicilio, pues en caso de tener la necesidad, como en el caso presente para elaborar un inventario de bienes de la Fundación, debe acudir ante el Juez competente para solicitar de manera expresa y motivada la adopción de la medida. En consecuencia, al haber dispuesto, mediante Resolución de 30 de enero de 2004, que tres efectivos policiales y los depositarios de los bienes de la Fundación ingresen a los bienes inmuebles de ésta, ha usurpado las funciones de la autoridad judicial, por lo tanto ha viciado de nulidad sus actos, conforme a las normas previstas por el art. 31 de la Constitución. 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 120.6 de la CPE; arts. 7 inc. 6) y 79 y ss. de la LTC, resuelve:

1º  Declarar FUNDADO el recurso directo de nulidad interpuesto por Ramón Aurelio Gutiérrez Sosa, en representación de la Fundación Cultural "Ramón Darío Gutiérrez Jiménez".

      Declarar la NULIDAD de las Resoluciones de 28 y 30 de enero de 2004 y 4 de febrero de 2004, emitidas por el Fiscal de Distrito de Santa Cruz y todas las actuaciones posteriores que se ejecutaron en cumplimiento de las mismas.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse en uso de su vacación anual.

                                   Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

                                                 PRESIDENTE

                                   Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

                                                  DECANO                                 

                                    

                                   Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

                                               MAGISTRADO

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL    0063/2004

                                   Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

                                               MAGISTRADA

                                   Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

                                              MAGISTRADA

                                              

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