SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0063/2004
Fecha: 07-Jul-2004
a)
Francisco Borenstein Cuéllar, Fiscal de Distrito de Santa Cruz, mediante memorial presentado vía fax, el 5 de mayo de 2004 y en original presentado el 6 del mismo mes y año, respondió al recurso fundamentando lo siguiente: a) la Fundación fue creada con el propósito de apoyar e incentivar las actividades culturales en el marco de los principios que profesó su fundador; empero, ésta ha perdido esos objetivos por su paralización total, a cuya consecuencia el Gobierno Municipal, Comité Cívico y otras entidades, le solicitaron la intervención de la misma, para ejercer los actos de vigilancia que otorga la norma prevista por el art. 70 del CC y por ello en las Resoluciones que expidió no existe orden de allanamiento ni despojo, sólo la realización de un inventario y designación de responsables de los mismos, pero al estar esos bienes cerrados por la mencionada inactividad, ordenó la presencia de efectivos policiales para que coadyuven con el cumplimiento de lo dispuesto buscando precautelar sus bienes, de modo que las Resoluciones que emitió no afectan negativamente los mismos, más al contrario se encuentran enmarcadas dentro de la norma prevista por el art. 70 del CC, por ser el Ministerio Público, el defensor de los intereses de la sociedad y del Estado, norma que no está derogada expresamente aunque no sea ley; que tampoco fue impugnada mediante otros recursos, por ello, concluyó, que tiene facultad de custodiar el buen uso y funcionamiento; b) en ningún momento modificó los estatutos ni desconoció la personería de sus representantes, menos aún nombró una junta directiva, pues sólo efectuó actos de vigilancia y no de disposición por ser la Fundación un patrimonio de los cruceños, por lo que considera que las determinaciones emitidas se encuadran a la ley y las potestades que ésta le confiere, pues el presente recurso busca evitar que la Fundación cumpla sus objetivos y se extinga en perjuicio del pueblo cruceño y la cultura misma, por lo que concluyó solicitando se declare infundado el recurso con costas y multa.
El recurrente, impugnó las Resoluciones de 28 y 30 de enero y 4 de febrero de 2004, emitidas por el recurrido, mediante las que ordenó el allanamiento e inventariación de los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la Fundación “Ramón Darío Gutiérrez Jiménez”, por lo que pide se declare su nulidad, a cuyo efecto expresó como fundamentos los siguientes: a) actuó sin jurisdicción ni competencia, amparándose -sin expresarlo formalmente- en la norma prevista por el art. 70 del CC, que no es Ley de la República y que ha sido derogada por la Ley del Ministerio Público; y b) usurpó funciones del Poder Legislativo, al modificar normas previstas por el Código Civil, Ley Orgánica del Ministerio Público, Código de procedimiento penal y código de Procedimiento civil, referidas a la normativa de las fundaciones, atribuciones del Fiscal de Distrito, delegación de sus funciones, allanamientos previa orden judicial en materia penal y allanamientos y embargo en materia civil en los cuáles el Ministerio Público no tiene competencia alguna. En consecuencia, corresponde analizar lo planteado y resolver si las resoluciones mencionadas, han sido emitidas sin jurisdicción y competencia incurriendo en la nulidad prevista por los arts. 31 de la CPE y 79.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), a fin de declarar fundado o infundado el recurso.
Ahora bien, el recurrente alega que el Fiscal recurrido no tiene competencia para desarrollar esa labor de fiscalización, que incluya la adopción de medidas necesarias para precautelar y proteger los bienes de la Fundación, porque considera que: a) la norma prevista por el art. 70 del CC fue promulgada mediante Decreto Ley 12760 de 6 de agosto de 1975 y no mediante Ley de la República emitida por el Órgano Legislativo y promulgada por el Órgano Ejecutivo, por lo que es inconstitucional; y b) porque la norma prevista por el art. 70 del CC, fue derogada por la Ley Orgánica del Ministerio Público, al haber excluido del ámbito de su competencia, conocer materia civil por la modificación que hubo de las normas previstas por los arts.127.I y 779 del CPC. Al respecto cabe hacer las siguientes consideraciones de orden jurídico - constitucional:
Ahora bien, tomando en cuenta que la inviolabilidad de domicilio garantiza el ámbito privado íntimo de una persona, natural o jurídica, el Constituyente ha limitado las posibilidades de su restricción por dos vías: a) la reserva legal, es decir, que la limitación por la vía del allanamiento esté definida por Ley; y b) la intervención judicial, es decir, que la medida del allanamiento sea expresamente y motivadamente dispuesta por una autoridad judicial. En ese orden, el legislador ha previsto la aplicación de la medida del allanamiento en materia penal, para los casos de aprehensión de un delincuente o el registro de un domicilio en la investigación del delito, conforme a las normas previstas por los arts. 180 al 183 del CPP; en materia civil para practicar órdenes de embargo o inventariación de bienes, en los casos de resistencia. A la regla, el propio constituyente a establecido una excepción, es el caso de los delitos in fraganti.
De lo referido precedentemente, se concluye que el Fiscal del Distrito no tiene competencia alguna para disponer el allanamiento de un domicilio, pues en caso de tener la necesidad, como en el caso presente para elaborar un inventario de bienes de la Fundación, debe acudir ante el Juez competente para solicitar de manera expresa y motivada la adopción de la medida. En consecuencia, al haber dispuesto, mediante Resolución de 30 de enero de 2004, que tres efectivos policiales y los depositarios de los bienes de la Fundación ingresen a los bienes inmuebles de ésta, ha usurpado las funciones de la autoridad judicial, por lo tanto ha viciado de nulidad sus actos, conforme a las normas previstas por el art. 31 de la Constitución.