SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0063/2004
Fecha: 07-Jul-2004
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Ramón Darío Gutiérrez Jiménez, creó la Fundación Cultural que lleva su nombre, con el fin de estimular la cultura del pueblo cruceño y prestar favor a sus manifestaciones con la publicación de obras y la promoción de otras actividades culturales. Por propia decisión de la Junta, para cumplir dichos objetivos afectó para su uso dos inmuebles, el primero ubicado en calle Sucre 545 y el segundo en la esquina de calles Potosí y Republiquetas de la ciudad de Santa Cruz, cuya propiedad ha sido reconocida por los protagonistas de los actos que originan este recurso y que le releva de producir prueba al respecto.
Señala que el 31 de enero de 2004, el sereno de uno de los mencionados inmuebles comunicó que varias personas estaban pretendiendo abrir las puertas, habiéndose hecho presente el abogado ad honórem de la Fundación, constató que una Notaria acompañada de Arturo Molina Saucedo y Carlos Valverde Barbery y tres policías estaban ejecutando una orden de allanamiento emitida por el Fiscal de Distrito. Consumado el allanamiento de los dos inmuebles mencionados, permanecieron hasta horas de la tarde dejando abiertas las puertas, sin que antes se le hubiese notificado con la resolución del Fiscal que ejecutaban. Luego, el 12 de febrero de 2004, las mismas personas nuevamente procedieron a destrozar las cerraduras y candados exteriores del inmueble ubicado en calle Potosí esquina Republiquetas, sin notificarle con la supuesta resolución fiscal que ejecutaban, permaneciendo en el mismo hasta el 26 de febrero de 2004, oportunidad en la que celebraron un acto público de entrega de los inmuebles por parte de Arturo Molina Saucedo y Carlos Valverde Barbery a la Universidad Gabriel René Moreno, suscribiendo ante el Notario de Hacienda el instrumento público 80/2004 de 25 de febrero en el que reconocieron los actos de intervención de la Fundación y la propiedad de los referidos inmuebles a favor de la misma y, contrariamente a su actuación ilegal, reconocieron que ésta se encuentra administrada por una Junta conformada por un Presidente, un Vicepresidente (que son hijos del fundador), dos vocales nombrados por el Presidente y un tercer vocal designado por la alta jerarquía eclesiástica de la Iglesia Católica de las ciudades de Santa Cruz y Cochabamba.
Indica que, las Resoluciones del mencionado Fiscal de Distrito de Santa Cruz fueron emitidas con usurpación de funciones y ejerciendo jurisdicción y potestad que no emana de la ley, incurriendo en la nulidad absoluta establecida en la norma prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), pues en ninguna de ellas se indica la norma en la que fundamentó su actuar, deduciéndose del segundo párrafo de la Resolución de 28 de enero de 2004 que se amparó en la norma prevista por el art. 70 del Código civil (CC), pese a que ésta no es ley de la República y sólo es una norma emanada del ejecutivo que no tiene validez, además de haber sido derogada mediante la Ley Orgánica del Ministerio Público pues no se encuentra consignada esa atribución entre las previstas por la norma del art. 40 de la referida Ley, porque la representación del Estado y la Sociedad que ostentaba no puede ser ahora ejercida respecto de asuntos civiles y contenciosos administrativos, por haber sido suprimidos los fiscales de materia civil por la modificación y derogatoria efectuadas por la disposición final Quinta de la Ley del Ministerio Público y por la Ley del Tribunal Constitucional, respecto de las normas previstas por los arts. 127 y 779 del Código de procedimiento civil (CPC).
Refiere por otra parte que, la “derogada” norma prevista por el art. 70 del CC, si bien otorga la facultad de vigilancia de las fundaciones al Ministerio Público; empero, esta facultad no otorga la potestad de allanar y despojar bienes, modificar estatutos de la Fundación y menos aún delegar funciones por la prohibición contenida en la norma prevista por el art. 38 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), que faculta sólo efectuar esa delegación a otros fiscales y no como en el caso presente a particulares; además, la norma prevista por el art. 21 de la CPE, establece que toda casa es un asilo inviolable y para ingresar a la misma debe existir una orden escrita y motivada de autoridad competente, norma que se ha plasmado en el ejercicio de la acción penal con relación a la investigación de delitos y mediante las normas previstas por los arts. 180, 182 y 183 del Código de procedimiento penal (CPP); sin embargo, vulnerando todas estas disposiciones pese a la inexistencia de denuncia de algún delito y menos aún una investigación formal del mismo, sin participación judicial previa, ordenó el allanamiento con validez de treinta días, mandando su cumplimiento a personas que no ejercen autoridad alguna, para que procedan a la inventariación de los bienes, designándolos depositarios de los referidos bienes y sin las solemnidades y plazos establecidos por las normas previstas por los arts. 182 y 183 del CPP. Además, aunque ninguna de las resoluciones emitidas mencionan la existencia de alguna deuda líquida y exigible como ocurre en materia civil (en la que no tiene intervención el Ministerio Público), cuando corresponde, en ésta, se puede ordenar el allanamiento y embargo de bienes, previo cumplimiento de formalidades, conforme establecen las normas previstas por los arts. 491, 500, 501, 545 y 548 del CPC; empero, el Fiscal recurrido usurpando esas funciones y modificando esas normas ordenó el allanamiento e inventariación de dichos bienes, asimismo designó depositarios de dichos bienes de propiedad de la Fundación, implicando que modificó el Código civil, la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código de procedimiento penal y el Código de procedimiento civil y usurpando funciones reservadas al Poder Legislativo conforme establecen las normas previstas por los arts. 29 y 59.1ª de la CPE.