SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0063/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0063/2004

Fecha: 07-Jul-2004

los intereses del Estado y la sociedad,

Conforme a la norma prevista por el art. 124 de la Constitución “El Ministerio Público tiene por finalidad promover la acción de la justicia, defender la legalidad, los intereses del Estado y la sociedad, conforme a lo establecido en la Constitución y las leyes de la República” (las negrillas son nuestras); de la norma referida se infiere que el Constituyente asignó al Ministerio Público tres funciones esenciales, a saber: a) promover la acción de la justicia; b) defender la legalidad; y c) defender al Estado y la sociedad, funciones que no son excluyentes unas con otras, sino complementarias, que son ejercidas en el marco de las normas previstas por la constitución y las Leyes; cabe advertir que, con relación a las leyes referidas por la norma constitucional citada, no debe entenderse que se reduce a la Ley Orgánica del Ministerio Público, sino al conjunto de las leyes que forman parte del ordenamiento jurídico del Estado, cuyas normas estén referidas a la preservación y protección de los intereses del Estado y de la Sociedad.

En desarrollo de las normas constitucionales referidas al Ministerio Público, el legislador ha emitido la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo art. 14, al definir las funciones del Ministerio Público, nombra como una de ellas el “defender los intereses del Estado y la Sociedad en el marco establecido por la constitución Política del Estado y las Leyes de la República. Para el cumplimiento de las funciones asignadas por la Constitución y las Leyes, el Ministerio Público se organiza sobre la base de los principios de la unidad y la jerarquía; conforme a la norma prevista por el art. 23 de la citada LOMP, su organización jerárquica comprende los siguientes niveles: 1) Fiscal General de la República; 2) Fiscal de Distrito; 3) Fiscal de Recursos; 4) Fiscal de Materia; y 5) Fiscal Asistente. Los Fiscales de Distrito, son los representantes de mayor jerarquía del Ministerio Público en su Distrito, es decir, en el Departamento, ejercerán las funciones y atribuciones que la Constitución y las leyes otorgan al Ministerio Público; así define el art. 38 de la LOMP.

En el marco de las normas previstas por los arts. 124 de la Constitución y 14 de la LOMP, el art. 70 del CC, asigna al Ministerio Público, la función de ejercer vigilancia sobre las fundaciones, las que, según define el art. 67 del CC, tiene por objeto afectar bienes, por la voluntad de una o más personas, a un fin especial no lucrativo. De las normas legales citadas, se infiere que el Ministerio Público, como parte de su función de defender los intereses del Estado y la Sociedad, ejerce vigilancia sobre las Fundaciones, lo que significa que desarrolla una labor orientada a velar porque dichas organizaciones desarrollen sus funciones y actividades en el marco del ordenamiento jurídico del Estado, cumpliendo los fines y objetivos para los que fueron creadas, asimismo, velar porque los bienes afectados a los fines y objetivos definidos en los documentos constitutivos y los estatutos de la Fundación no sean destinados a otros fines, en suma cuidar los intereses del Estado y la sociedad con relación a las Fundaciones. Se entiende que la función de vigilancia que le asigna el Código civil al Ministerio Público, con relación a las Fundaciones, lleva implícita la competencia del representante del Ministerio Público, en este caso concreto del Fiscal de Distrito, de adoptar las medidas necesarias y convenientes, acudiendo en su caso a las autoridades jurisdiccionales, para preservar los bienes afectados fines y objetivos de la Fundación, en aquellos casos en los que constate o tenga evidencias de que, los administradores de la Fundación estuviesen desviando o destinando dichos bienes a otros fines, o, en su caso, pongan en peligro la existencia de dichos bienes, o la propia Fundación.