SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0078/2004
Fecha: 20-Jul-2004
III.3.
III.3. Del análisis literal de la norma contenida en el art. 18 de la CPE, se constata que cuando determina que el recurso de hábeas corpus podrá interponerse ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier juez de partido, esta regla es aplicable a las capitales de departamento, porque en provincias sólo existen jueces de partido y de Instrucción. Pero además, ese artículo a continuación establece: “En los lugares donde no hubiere Juez de Partido ...”, es decir sólo en provincias, “la demanda podrá interponerse ante un Juez Instructor”.
Por consiguiente, cuando el art. 89 de la LTC se refiere a que ese recurso podrá ser presentado en las capitales de departamento ante la Corte Superior de Distrito o ante un juez de partido de turno, a elección del demandante, y en las provincias ante juez de partido o ante juez instructor en ausencia de éste, en ningún momento contradice el espíritu del art. 18 de la CPE.