SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0078/2004
Fecha: 20-Jul-2004
III.4.
“De los textos constitucional y legal glosados, se extrae que en el sentido de la Constitución, los recursos de hábeas corpus por violaciones a la libertad individual, en cualquiera de las formas establecidas en la Ley del Tribunal Constitucional, que se cometan en las capitales de departamento, deben ser conocidos y resueltos por la Corte Superior de Distrito en una de sus salas, o por el Juez de partido de turno; en cambio, si tales actos ilegales u omisiones contra la libertad, se cometen en las provincias, será competente para conocer el recurso de habeas corpus en cuestión, el juez de partido, y en ausencia de éste, el juez de instrucción, del ámbito territorial dentro del cual ejerzan jurisdicción y competencia los nombrados órganos jurisdiccionales. Este entendimiento interpretativo es aplicable, en lo conducente, a los recursos de amparo constitucional; en ambos casos regirán, en lo pertinente, las reglas de la jurisdicción y competencia territorial establecidas por el art. 35 de la Ley de Organización Judicial”.
Conviene recordar que el art. 34 de la LOJ señala que territorialmente la República se divide en nueve distritos judiciales, que corresponden a los nueve departamentos en que se divide el país. Cada distrito judicial tiene como Tribunal Superior Jerárquico a la respectiva Corte Superior de Distrito, con residencia en las capitales de departamentos y con jurisdicción en todo el territorio de los mismos. A su vez, el art. 35 de dicha Ley -citado por la jurisprudencia anotada- establece que: “La jurisdicción y competencia de la Corte Suprema de Justicia, abarcará la totalidad del territorio nacional; las Cortes Superiores de Distrito y juzgados de vigilancia, será el que comprenda a cada departamento. Los juzgados de partido y de instrucción en las capitales de cada departamento, extenderán su jurisdicción y competencia al radio urbano de aquellos y las provincias donde estén situadas geográficamente.
Entonces, se trata de una delimitación de la competencia en razón del territorio, pues el hábeas corpus debe ser planteado ante la autoridad del lugar en el que se ha consumado o producido la lesión del derecho a la libertad física, y luego en el lugar del domicilio de la autoridad recurrida, ello para respetar su derecho a la defensa, ya que de permitirse formular el mismo en cualquier otro lugar podría provocar que la autoridad demandada no asuma su defensa por imposibilidad material de trasladarse a la sede del juez o tribunal de tutela.
Tomando en cuenta además que el ánimo del legislador en lo que toca al art. 89.I de la LTC, no solamente es reiterar la competencia territorial del recurso de hábeas corpus como prevé la Carta Magna, sino el de plasmar dicho recurso como una atribución más del Tribunal Constitucional, dentro de los márgenes que la Constitución Política del Estado establece, no es posible una interpretación alejada del texto constitucional en el art. 89.I de la LTC, menos pretender que sea contraria al art. 18.I de la norma Fundamental.