SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0078/2004
Fecha: 20-Jul-2004
III.7.
III.7. El art. 14 de la CPE, que dispone: “Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa, ni se lo podrá obligar a declarar contra si mismo en materia penal o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado inclusive, o sus afines hasta el segundo, de acuerdo al cómputo civil”, contiene una garantía de administración de justicia que puede ser entendida desde varias vertientes y la que interesa al presente caso es la referida al sometimiento sólo a la jurisdicción de jueces y tribunales creados conforme a lo dispuesto en la Constitución y la Ley de Organización judicial, designados antes del hecho objeto del proceso, es decir que conlleva una garantía de ecuanimidad, equidad e imparcialidad, aspecto que lejos de ser conculcado por lo previsto en el art. 89.I de la LTC, se ve reforzado por esa norma, toda vez que en desarrollo de lo contemplado en la Ley Fundamental determina la competencia de los jueces que estarán a cargo de la resolución de los hábeas corpus.