SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1064/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1064/2004-R

Fecha: 07-Jul-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  1064/2004-R

Sucre,  7 de julio de 2004

Expediente:  2004-08932-18-RAC         

Distrito:        La Paz

Magistrado Relator:          Dr. José Antonio Rivera Santivañez     

En revisión la Resolución 189/2004 de 21 de abril, cursante de fs. 227 a 228, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del  recurso de amparo constitucional interpuesto por Lloyd Aéreo Boliviano S.A. (LAB S.A.), representada por Walker San Miguel Rodríguez, contra Renán Arce Muñoz, Presidente Ejecutivo a.i. de la Aduana Nacional, denunciando la vulneración a las garantías al debido proceso, consagradas por las normas previstas por los arts. 7 inc. d), 16, 29, 32, 34 y 35 de la Constitución Política del Estado (CPE) y derechos que emanan de las leyes de la República.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 2 de abril de 2004, cursante de fs. 72 a 77 de obrados, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Señala que de acuerdo a las normas legales aplicables, como las previstas por los arts. 2 y 5 del Código de Aeronáutica (CA), que imponen la sujeción de la actividad aeronáutica civil a la legislación especial nacional e internacional, y al Estado el estímulo de esta actividad, adoptando medidas de protección y fomento, el art. 133 inc. k)  de la Ley General de Aduanas (LGA) estableció un destino de excepción liberando de aranceles aduaneros al material destinado para uso aeronáutico, por ello la Resolución de Directorio RD-01-008-02 de 8 de marzo y la circular ANB 80/2002, establecieron una categorización, disponiendo qué se debe entender por material aeronáutico, además de esos instrumentos la Reglamentación Aeronáutica Boliviana (RAB) establece qué materiales son de uso aeronáutico.

Sin embargo, habiendo el LAB S.A. solicitado mediante formulario de declaración jurada 158, la liberación de mercancía consistente en: i) carpet tape black, de uso obligatorio de acuerdo a Regulación Aeronáutica Federal; ii) planchas de aluminio, para uso exclusivo en la estructura de las aeronaves; iii) llantas para reemplazo de equipos soporte tierra, el petitorio fue negado por Aduana Aeropuerto de Cochabamba, mediante nota CBB CA 514/2003 de 27 de noviembre de 2003, por no estar comprendidos los materiales para uso aeronáutico en la nómina del anexo a la RD-01-008-02, conminando a la empresa su nacionalización con el pago de aranceles aduaneros, ante lo cual el 8 de diciembre de 2003 formalizaron su solicitud explicando con detalle los antecedentes señalados; que dio lugar a respuesta mediante decreto de 12 de diciembre, por medio del cual se les comunicó el informe técnico que motivó el rechazo, no obstante que anteriores despachos del mismo material merecieron el destino de excepción; por ello el 17 de diciembre, presentaron memorial a la Aduana Regional de Cochabamba, que mereció la misma respuesta negativa, y mediante notas GNNGC-DNPNC/C-0075/04 de 15 de enero de 2004 y AN-GRCGR-CBBCA 00030/2004, se indicó que los materiales descritos no constituirían material aeronáutico; motivando a que el LAB S.A. acuda a la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC), para que certifique respecto a esa afirmación, lo que provocó que esa Dirección mediante nota DGAC-D-9-111 de 19 de enero, pida en forma expresa a la Aduana Nacional considere los materiales descritos en las partidas arancelarias aduanales con el propósito de facilitar las importaciones de los operadores aéreos; pero la Aduana Nacional no emitió pronunciamiento alguno; por último sobre esa ilegal y arbitraria actitud, el LAB S.A. presentó reclamo ante el Ministerio de Hacienda que ejerce tuición sobre la Entidad que dirige el recurrido, ante la cual reiteraron sus criterios.

Señala que similar tratamiento a sufrido un simulador de vuelo de equipo Boeing modelo 727, que tiene por objeto posibilitar entrenamiento y reentrenamiento a la tripulación de comando, que al ser el primer equipo de esa complejidad en el país no estaba incluido en la lista de material aeronáutico, por lo que, amparados en las normas previstas por el art. 37 inc. e) de la LGA, el 9 de diciembre de 2003,  pidieron a la Aduana la inclusión de ese equipo como parte del material aeronáutico; empero, el 26 de diciembre de 2003, mediante carta AN-PREDC 1260/033, negó este pedido por no estar comprendido en la Resolución de Directorio RD 01-008-02 -hecho que precisamente motivó el pedido- ignorando que ese mismo instrumento legal estipula en su anexo 1 que los equipos destinados a instrucción son también material aeronáutico.

Manifiesta que se agotó toda vía administrativa, por cuanto inclusive acudió ante el Ministerio de Hacienda que recibió como informe de la Aduana los mismos argumentos que justificaron los ilegales actos; y que ante nota de la DGAC, en la que explicó a la Aduana Nacional el uso aeronáutico del simulador de vuelo, recibió como respuesta que se tramite una modificación al art. 133 inc. k) de la LGA. Asimismo mediante memoriales de 11 de febrero y 2 de marzo, solicitaron reconsideración de la petición efectuada, que mereció la misma respuesta negativa, ocasionando con ello perjuicio al LAB S.A., en franca vulneración a los principios jurídicos de la Ley de Procedimiento Administrativo, de sometimiento a la ley, debido proceso y jerarquía normativa.                     

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala el derecho al debido proceso consagrado en los arts. 7 inc. d) y 16 de la CPE, además  de las normas previstas por los arts. 29, 32, 34 y 35 de la Constitución.

I.1.3. Autoridad  recurrida y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Renán Arce Muñoz, Presidente Ejecutivo a.i. de la Aduana Nacional, solicitando se declare procedente, disponiéndose la liberación de los materiales de uso aeronáutico y el simulador de vuelo descritos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia realizada el 21 de abril de 2004 (fs. 222 a 226 vta.), en presencia de las partes y en ausencia del representante del Ministerio Público, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

 

El recurrente ratificó in extenso los fundamentos de su recurso, y ampliándolos, manifestó que la Aduana Nacional evitó emitir una resolución fundamentada que hubiera permitido acudir a los recursos administrativos.

 

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La autoridad recurrida mediante apoderada presentó informe en audiencia, en el que alegó lo siguiente: a)  la solicitud del recurrente de ingreso de material de uso aeronáutico, consistente en “carpet tape black”, planchas de aluminio y neumáticos, ha sido rechazada por escrito por la Administración Aduanera del Aeropuerto de Cochabamba, que es donde fue solicitada, el 19 de enero de 2004; por lo tanto deberá someterse a un régimen de importación a consumo, con el respectivo pago de aranceles. Contra ese acto administrativo no se ha planteado ningún recurso, como ser el de revocatoria que correspondía según las normas preceptuadas por el art. 133 de la LGA, ante la misma autoridad, por el régimen de desconcentración en el que se desenvuelve la Aduana, de acuerdo a las normas previstas por el art. 30 de la LGA; b) el art. 133 inc. k) de la LGA, impone el destino especial o de excepción, que permite liberar de gravamen al material para uso aeronáutico, que sea para reparación, mantenimiento, recepción de pasajeros, manipuleo de carga, y para la operación de aeronaves que sean necesarios; categorías que no son aplicables al caso del simulador de vuelo, por lo que la solicitud del recurrente, que no fue realizada de manera formal de tal manera que inicie un procedimiento administrativo, si no solamente a modo de consulta, generó una  nota por medio de la cual el Presidente de la Aduana Nacional manifestó que por no ser necesario para la operación de las aeronaves no está incluido en los bienes libres de gravamen, de acuerdo con el mandato de las normas previstas por el art. 133 inc. k) de la LGA, por lo que se sugiere que primero se consiga la modificación de ese texto legal; c) paralelamente el recurrente ha solicitado un deposito especial, en la Aduana de Cochabamba para el simulador de vuelo, y no inició un tramite de liberación del bien, mediante la presentación del formulario de declaración jurada 158, por lo que la Administración Aduanera no se ha pronunciado al respecto; d) lo que hizo el recurrente es iniciar un tramite para que el Directorio de la Aduana Nacional, mediante Resolución disponga la inclusión del simulador de vuelo como material de uso aeronáutico, tramite que no concluyó, por tanto no se agotó la vía administrativa. Por lo que finaliza pidiendo se declare improcedente el recurso.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo declaró procedente el recurso, otorgando tres días para que el recurrido se pronuncie sobre la petición del recurrente, con el fundamento de que se encuentra sin definición la situación jurídica de la mercancía objeto del petitorio del recurrente, lo que provoca inseguridad jurídica, y transgresión al derecho de petición, y siendo obligación de la entidad recurrida es precisamente quien debe calificar su naturaleza

II.  CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.     El 28 de noviembre de 2003, el Administrador de la Aduana Aeropuerto de Cochabamba, mediante nota CBB CA 514/2003, comunicó al Supervisor de Trámites de la Aduana, que el material consistente en carpet tape black, planchas de aluminio y neumáticos para vehículos de tierra, no corresponden a material de uso aeronáutico, por lo que señaló que debía ingresar “recinto swissport en el plazo de 24 horas para su correspondiente nacionalización” (sic)  (fs. 9).

II.2.     El 8 de diciembre de 2003, el LAB S.A. informado con la nota señalada en el anterior apartado, detallando el uso aeronáutico del material descrito y en virtud a las normas previstas por el art. 133 inc. k) de la LGA, que disponen el destino especial para el material aeronáutico, solicitó al Administrador de Aduana Aeropuerto de Cochabamba, ordene la liberación del material de uso aeronáutico señalado (fs. 80-81).

II.3.     El 10 de diciembre de 2003, el Técnico Aduanero de la Administración Aduanera de Cochabamba, mediante informe AN-GRCGR-CBBCA-602/03, dirigido al Administrador de Aduana Aeropuerto Cochabamba, en base a consideraciones técnico legales recomendó que la mercancía que el LAB S.A. solicitó liberar se debía sujetar a un régimen aduanero de importación para el consumo, porque no constituye material aeronáutico (fs. 13-15); informe que siendo de conocimiento del LAB S.A. el 15 de diciembre, provocó su rechazo ante la Administración Aduanera Aeroportuaria, mediante memorial de 17 de diciembre de 2003 (fs. 87).

II.4.    El 20 de enero de 2004, la Administración Aduanera, mediante nota expresa AN-GRCGR-CBBCA 00030/2004, comunicó que el informe de 10 de diciembre, fue ratificado por informe cursado en la nota GNNGC-DNPNC/C-0075/04 de la Gerencia Nacional de Normas; por lo que reiteró el rechazo a la liberación de las mercancías del LAB S.A. (fs 31-32).

II.5.     El 26 de diciembre de 2003, el Presidente ejecutivo de la Aduana Nacional, mediante nota AN-PREDC 1260/033, recibida en el LAB S.A. el 29 de diciembre de 2003, comunicó que la solicitud de resolución ampliatoria al procedimiento de régimen aduanero incluyendo al equipo consistente en  simulador de vuelo en la nómina del material de uso aeronáutico, no corresponde, en razón a que la Resolución de Directorio RD 01-008-02 de 8 de marzo de 2002, clasificó por categorías el material para uso aeronáutico, no correspondiendo a ninguna de ellas el simulador, lo que dio lugar a que   el 6 de enero de 2004, el LAB S.A. solicitara al Viceministro de Política Tributaria del Ministerio de Hacienda, dicte resolución que incluya al simulador de vuelo como material para uso aeronáutico (fs. 82-83 y 85-86).

II.6.     El 19 de enero de 2004, mediante nota DGAC-D-9-111, el Director General de Aeronáutica Civil, comunicó a la Gerencia Nacional de la Aduana que el simulador de vuelo, las planchas de aluminio, el “carpet tape black” y los neumáticos, son material de uso aeronáutico, por lo que pidió se incluyan en las partidas arancelarias aduaneras, con el fin de facilitar las importaciones de los operadores aéreos, a lo que, el 28 de enero de 2004, la Gerente Nacional de Normas de la Aduana Nacional respondió que su solicitud está sujeta a un procedimiento del cual tenían conocimiento las líneas aéreas, pero que el simulador de vuelo no estaba comprendido en ninguna de las actividades señaladas por la Resolución de Directorio RD 01-008-02, por lo que se sugiere que la DGAC gestione la modificación del art. 133 inc. k) de la LGA (Fs. 152-153 y 33- 34).   

II.7.     El 9 de febrero de 2004, el recurrente solicitó a la Presidencia Ejecutiva de la Aduana Nacional, la emisión de Resolución Administrativa que incluya como material para uso aeronáutico al simulador de vuelo y el mismo día, acusando conocimiento de la carta CBB CA 514/2003 de 27 de noviembre, reiteró el petitorio de que se liberen las mercancías consistentes en carpet tape black, planchas de aluminio y neumáticos, por su condición de material para uso aeronáutico (fs. 108-109 y 112-113).

II.8.     En la misma fecha, el LAB S.A. solicitó a la Almacenera Boliviana S.A. (ALBO S.A.), el depósito especial del simulador de vuelo, por el periodo de sesenta días, y el 12 de febrero de 2004 la Administración Aduanera de Cochabamba, amparada en las normas previstas por el art. 156 del DS 25870, dictó la Resolución Administrativa AN CBBCI-03-066/04, corregida y enmendada el 13 de febrero y complementada el 5 de marzo,  a través de la cual se autorizó el almacenamiento del simulador de vuelo (fs. 166; 170; 171 y 163).

II.9.     El 16 de febrero de 2004, mediante nota AN-GNNGC-DTANC C/0357/04, la Gerente Nacional de Normas de la Aduana Nacional, comunico al recurrente que la solicitud realizada el 11 de febrero, fue respondida mediante nota AN-PREDC 1260/03,  en la que se expresó que ninguna de las categorías posibilitaba la inclusión del simulador de vuelo, por lo que se rechazó el petitorio, y que similar respuesta obtuvo la DGAC y el Viceministerio de Política Arancelaria. Por otro lado, reiteró que los otros materiales tampoco están sujetos al beneficio de destino especial de material para uso aeronáutico (fs. 143 y 144).

II.10.   El 2 de marzo de 2004, el recurrente mediante nuevo memorial, sustentado en las normas previstas por el art. 7 inc. h) de la CPE, y 4 inc. j) de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA), reiteró el pedido de que se dicte resolución administrativa expresa, autorizando la desaduanización del simulador de vuelo, al Presidente Ejecutivo de la Aduana y el 17 de marzo de 2004, pidió al Directorio de la Aduana Nacional, la inclusión del simulador de vuelo como material de uso aeronáutico, mediante resolución expresa (fs. 106-107 y 110-111).

II.11.   El 1 de abril de 2004, mediante CITE: D.G.P.A.-UDECO 5.4.2.1. OF. 0127/2004, el Viceministro de Política Tributaria del Ministerio de Hacienda, comunicó al LAB S.A. que de acuerdo a informe de análisis técnico y jurídico, Cite: D.G.P.A.-UDECO 5.4.2.1. Inf. 34/2004, de la Dirección de Política Arancelaría, y nota interna D.J. 416/04, en concordancia con el criterio técnico de la Aduana Nacional se estableció la improcedencia de la solicitud de incluir como material de uso aeronáutico al simulador de vuelo -al amparo del art. 29 de la LGA- (fs. 154).

II.12.   El 2 de abril, la Agencia Despachante de Aduana “Jaldin”, encargada por el LAB S.A., amparándose en las normas previstas por el art. 163 del D.S. 25870, pidió a la Gerencia Regional de la Aduana Distrital de Cochabamba, la admisión temporal del simulador de vuelo; solicitud que fue negada por la administración aduanera el 15 de abril, mediante nota AN-CBBCI  217/04, en razón a no estar incluida dentro del rango de las mercancías autorizadas para tal tratamiento, sugiriéndose que se considere las normas previstas por los arts. 164 y 165 del citado Decreto Supremo (fs. 172-174).

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita tutela al derecho al debido proceso, así como a las normas previstas por los arts. 29, 32, 34 y 35 de la CPE, por cuanto la Aduana Nacional al: 1) negar la liberación de materiales para uso aeronáutico consistentes en  “carpet tape black”, planchas de aluminio y neumáticos para vehículos de tierra; y 2) negar inclusión del simulador de vuelo, en la nómina del material para uso aeronáutico, vulneró los mencionados preceptos, con relación al derecho a importar material para uso aeronáutico libre de gravámenes, consagrado por las normas previstas por el art. 133 inc. k) de la LGA. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1.  Antes de ingresar al fondo del problema planteado, es necesario referir que el amparo constitucional es un recurso extraordinario que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección, así lo ha instituido el constituyente boliviano en las normas previstas por el art. 19.IV de la CPE, las que establecen que: “La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en tal virtud, está regido por los principios esenciales de la subsidiariedad y la inmediatez; en atención al primero de ellos, corresponde al recurrente agotar todos los recursos ordinarios que la ley le otorga para el reclamo de sus derechos que considere lesionados; por lo que la jurisprudencia de este Tribunal, ha establecido sub reglas que, interpretando el mandato constitucional, determinan cuando se aplica el principio de subsidiariedad para declarar la improcedencia del recurso de amparo; así, en la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre.

III.2.   Por otro lado, es necesario establecer que la Ley General de Aduanas se constituye en el compilado legal que contiene las normas sustantivas que de acuerdo a lo previsto en su art. 1 “regula el ejercicio de la potestad aduanera y las relaciones jurídicas que se establecen entre la Aduana Nacional y las personas naturales o jurídicas que intervienen en el ingreso y salida de mercancías del territorio aduanero nacional”; en esa labor, en forma expresa, el legislador en el art. 263 ha otorgado potestad reglamentaria al Poder Ejecutivo, para que mediante Decreto Supremo reglamente el procedimiento administrativo aduanero; en cumplimiento a ese mandato, el órgano Ejecutivo ha dictado el DS 25870 de 11 de agosto de 2000, estableciendo normas basadas en los principios de legalidad, buena fe y transferencia, que además de reglamentar la Ley General de Aduanas, adecuan las normas aduaneras al desarrollo industrial y comercial internacional.

III.3.   Ahora bien, respecto a la negación de liberar los materiales consistentes en “carpet tape black”, planchas de aluminio y neumáticos para vehículos en tierra;  cabe señalar que la institución recurrida reconoce la existencia de un trámite administrativo de introducción de material para uso aeronáutico, aunque se extraña en el expediente prueba documental que acredite tal hecho, como el formulario de declaración jurada 158; empero, al existir aceptación del recurrido y documentos posteriores, se da por existente el inicio del procedimiento administrativo; de igual forma consta en los documentos que acompañan al recurso, la emisión del informe AN-GRCGR-CBBCA-602/03, de 10 de diciembre de 2003 (fs. 13-15) emitido por el Técnico Aduanero de la Gerencia Regional de la Aduana Cochabamba, dirigido al Administrador Regional, quien haciendo suyo el informe mediante decreto de 12 de diciembre instruyó se notifique al LAB S.A. con ese documento, que en su parte conclusiva, refiriéndose a los materiales ingresados expresó: “cumplo en informarle que los mismos no constituyen material aeronáutico, por lo que previa a cualquier entrega de los mismos al Lloyd Aéreo Boliviano S.A. la mencionada Empresa debe cumplir las formalidades aduaneras vigentes, sujetando los mismos a un Régimen Aduanero de Importación para el consumo, con el respectivo pago de Tributos Aduaneros de Importación”; no existiendo constancia de otro acto administrativo debidamente motivado en Derecho por medio del cual se haya respondido a la Empresa recurrente a su pedido formal de autorizar el traslado -ingreso- del material aeronáutico descrito.

            Corresponde señalar que entre las normas legales de aplicación en el trámite de autorización para el traslado del material aeronáutico, están las previstas por la LGA y el DS 25870. Ahora bien, el art. 226, párrafo segundo del mencionado Decreto Supremo dispone que “la administración aduanera de aeropuerto emitirá la resolución administrativa autorizando su traslado”, y la Resolución RD01-008-02, de 8 de marzo de 2002, que contiene normas que regulan el “Procedimiento de ingreso y control de material para uso aeronáutico”, de entre ellas, el apartado V relativo a Descripción del Procedimiento para la autorización del traslado a destino especial para uso aeronáutico, en su numeral 7 establece que el único documento que ampara la autorización es “una resolución administrativa expresa, emitida por el administrador de aduana” (sic), por ello haciendo una interpretación contextualizada de las citadas normas y por lógica jurídica, será exigible una resolución administrativa debidamente motivada de la misma autoridad -Administrador de Aduana-, para dar fin con el procedimiento administrativo mediante el rechazo a la petición efectuada, ya que lo contrario vulneraría el derecho a la petición que tiene inherente el derecho a la respuesta, consagrado por las normas previstas por el art. 7 inc. h) de la CPE, así como el derecho al debido proceso consagrado por el art. 16 de la CPE, toda vez que al no existir una resolución motivada no podrá hacer uso de las vías de impugnación previstas por Ley.

En esa comprensión, en el caso en estudio, la Empresa recurrente realizó una solicitud formal de acuerdo al procedimiento establecido por la citada Resolución RD01-008-02 para lograr la autorización al traslado del material de uso aeronáutico descrito anteriormente; sin embargo, no recibió una respuesta que concluya con el procedimiento administrativo abierto, de acuerdo al reglamento, es decir, con una resolución administrativa debidamente motivada en derecho dictada por el Administrador de la Aduana, no siendo aceptable la respuesta hecha mediante la remisión del informe AN-GRCGR-CBBCA-602/03, de 10 de diciembre de 2003 (fs. 13-15), ratificado por el informe GNNGC-DNPNC/C-0075/04 de la Gerencia Nacional de Normas, comunicada a la Empresa recurrente, por cuanto no constituye una resolución formalmente dictada la que requiere todo procedimiento administrativo; por cuanto el principio de informalismo se aplica a favor del administrado, y no a favor de la administración.

            De lo expuesto se debe concluir que en el caso del material aeronáutico consistente en “carpet tape black”, planchas de aluminio y neumáticos para vehículos en tierra, la entidad recurrida no emitió respuesta definitiva estando al momento de presentarse el presente recurso de amparo, pendiente de resolución el tramite administrativo iniciado, lo que conlleva la improcedencia del amparo, correspondiendo aplicar la sub regla 2.b) de las establecidas por la SC 1337/2003-R, que señala que el recurso será improcedente por subsidiariedad: “(…) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución(...)”.

                                                          

III.4.   De igual manera, se debe analizar el procedimiento administrativo que siguió o que sigue el recurrente para la inclusión del simulador de vuelo en la nómina de material para uso aeronáutico; tal como consta en los datos que arroja el expediente y el informe emitido por la representante del recurrido, no se ha iniciado un procedimiento administrativo de ingreso de estos equipos, por cuanto no se hizo la declaración jurada en formulario 158 -o no consta en la prueba presentada- que de acuerdo al procedimiento reglamentado corresponde hacerlo, por tanto no existe acto administrativo que hubiese rechazado, mediante una resolución debidamente motivada, la pretensión del recurrente de lograr la liberación del simulador de vuelo; empero si existen otros dos trámites impetrados:

        

            El primero de ellos fue incoado el 9 de diciembre de 2003, a la Presidencia de la Aduana Nacional, y aunque no cursa en la prueba aportada, se deduce de la nota de respuesta emitida por la Presidencia de la Aduana Nacional, que mediante nota AN-PREDC 1260/033 de 26 de diciembre (fs. 145), misma que fue recibida el 29 de diciembre de 2003 por el LAB S.A.; en dicha nota, emitida en respuesta al memorial de 9 de diciembre de 2003 (que no consta en obrados), se manifestó que por mandato de las normas previstas por los arts. 133 inc. k) de la LGA, 226 del DS 25870 y la clasificación realizada por la Resolución de Directorio RD 01-008-02, no es aplicable al simulador de vuelo ninguna de las categorías de material para uso aeronáutico, por lo que no es posible su inclusión en ese listado.

            Siendo esta petición un acto no reglado por las normas reglamentarias del procedimiento administrativo aduanero, corresponde aplicar supletoriamente  lo previsto por el art. 56.II de la LPA, que en forma textual dispone: “Para efectos de esta Ley, se entenderán por resoluciones definitivas o actos administrativos, que tengan carácter equivalente a aquellos actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa”; entonces conforme a esa definición la respuesta recibida al ser definitiva otorgó la posibilidad de su impugnación; empero, la Entidad recurrente no hizo uso del recurso de revocatoria prescrito por las normas del art. 64 de la LPA; en lugar de ello, el 9 de febrero de 2004, por medio de un nuevo memorial reiteró su petitorio de incluir el simulador de vuelo en la nómina de material para uso aeronáutico (fs. 108-109), que dio lugar a respuesta AN-GNNGC-DTANC C/0357/04 de 16 de febrero (fs. 143-144), que ratificó la respuesta inserta en la nota de Presidencia de la Aduana Nacional de 26 de diciembre de 2003.

            Existiendo actos posteriores que fueron atendidos por la Entidad recurrida, sólo para efecto de análisis, se debe manifestar que se constata que en respuesta a la nota de 16 de febrero se presentó memorial el 2 de marzo (fs. 110-111), por el que se pidió pronunciamiento por resolución expresa, sobre el petitorio de inclusión del simulador de vuelo como material para uso aeronáutico, que no fue respondido por la Aduana; por tanto también en este caso, no se han agotado los recursos ordinarios que la ley otorgaba al recurrente; provocando también la improcedencia del recurso por subsidiariedad, de acuerdo con la sub regla 1.b) “(...) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico (...)” de las establecidas por las SC 1337/2003-R.

El segundo trámite administrativo es el iniciado mediante memorial de 17 de marzo de 2004 (fs. 106-107),  en el que de manera fundamentada solicitó la inclusión del simulador de vuelo, en la nómina de material para uso aeronáutico, esta vez ante el Directorio de la Aduana Nacional; solicitud que hasta la fecha de presentación del recurso no fue resuelta mediante resolución administrativa debidamente motivada; por lo que estando al presente el procedimiento pendiente de resolución, opera la sub regla 2.b) “cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución”. (SC 1337/2003-R), de las causales de improcedencia del recurso por subsidiariedad.

 

III.5.   De los fundamentos expuestos, se concluye que: a) en el procedimiento administrativo iniciado por la Empresa recurrente, para la liberación de materiales de uso aeronáutico consistentes en: carpet tape black, planchas de aluminio, para uso exclusivo en la estructura de las aeronaves y llantas para reemplazo de equipos soporte tierra, el trámite administrativo no concluyó, estando pendiente de resolución a la fecha; b) en la solicitud de inclusión del simulador de vuelo, como material para uso aeronáutico, en el procedimiento administrativo iniciado ante la administración aduanera, no concluyó; y c) en el procedimiento administrativo iniciado ante el Directorio de la Aduana Nacional, para la inclusión del simulador de vuelo como material para uso aeronáutico, el trámite tampoco concluyó, encontrándose a la espera de resolución; lo que hace improcedente el presente amparo constitucional; empero, se deja establecido que si una vez agotadas las instancias administrativas la entidad recurrente considera que no se han restablecido sus derechos fundamentales que considera vulnerados, podrá volver a plantear un nuevo recurso de amparo constitucional.

III.6    Finalmente, corresponde señalar que el Tribunal del Amparo, declaró procedente el recurso, por considerar que la autoridad recurrida ha lesionado el derecho de petición de la entidad recurrente; no obstante que dicho derecho no fue invocado como lesionado en memorial del recurso ni en la audiencia del amparo, por lo tanto no correspondía otorgar tutela a un derecho que no fue invocado como lesionado; pues, conforme dispone la norma prevista por el art. 97.IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), uno de los requisitos de contenido del recurso es el “precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados”, ello con la finalidad de que la jurisdicción constitucional examine el caso para determinar si efectivamente se vulneraron o no los derechos invocados. En consecuencia, se concluye que el Tribunal de amparo, incurrió en error al otorgar tutela a un derecho fundamental no invocado por la entidad recurrente.    

De todo lo expuesto, se concluye que la Corte de amparo, al declarar  procedente el recurso, no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR  TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC REVOCA la Resolución  189/2004 de 21 de abril, cursante de fs. 227 a 228, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas y multa de Bs200.-

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse en uso de su vacación anual.

                                   Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

                                                 PRESIDENTE

                                   Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

                                                  DECANO                                 

                                    

                                   Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

                                               MAGISTRADO

                                   Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

                                               MAGISTRADA

                                   Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

                                              MAGISTRADA

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