SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1064/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1064/2004-R

Fecha: 07-Jul-2004

III.3.

III.3.   Ahora bien, respecto a la negación de liberar los materiales consistentes en “carpet tape black”, planchas de aluminio y neumáticos para vehículos en tierra;  cabe señalar que la institución recurrida reconoce la existencia de un trámite administrativo de introducción de material para uso aeronáutico, aunque se extraña en el expediente prueba documental que acredite tal hecho, como el formulario de declaración jurada 158; empero, al existir aceptación del recurrido y documentos posteriores, se da por existente el inicio del procedimiento administrativo; de igual forma consta en los documentos que acompañan al recurso, la emisión del informe AN-GRCGR-CBBCA-602/03, de 10 de diciembre de 2003 (fs. 13-15) emitido por el Técnico Aduanero de la Gerencia Regional de la Aduana Cochabamba, dirigido al Administrador Regional, quien haciendo suyo el informe mediante decreto de 12 de diciembre instruyó se notifique al LAB S.A. con ese documento, que en su parte conclusiva, refiriéndose a los materiales ingresados expresó: “cumplo en informarle que los mismos no constituyen material aeronáutico, por lo que previa a cualquier entrega de los mismos al Lloyd Aéreo Boliviano S.A. la mencionada Empresa debe cumplir las formalidades aduaneras vigentes, sujetando los mismos a un Régimen Aduanero de Importación para el consumo, con el respectivo pago de Tributos Aduaneros de Importación”; no existiendo constancia de otro acto administrativo debidamente motivado en Derecho por medio del cual se haya respondido a la Empresa recurrente a su pedido formal de autorizar el traslado -ingreso- del material aeronáutico descrito.

            Corresponde señalar que entre las normas legales de aplicación en el trámite de autorización para el traslado del material aeronáutico, están las previstas por la LGA y el DS 25870. Ahora bien, el art. 226, párrafo segundo del mencionado Decreto Supremo dispone que “la administración aduanera de aeropuerto emitirá la resolución administrativa autorizando su traslado”, y la Resolución RD01-008-02, de 8 de marzo de 2002, que contiene normas que regulan el “Procedimiento de ingreso y control de material para uso aeronáutico”, de entre ellas, el apartado V relativo a Descripción del Procedimiento para la autorización del traslado a destino especial para uso aeronáutico, en su numeral 7 establece que el único documento que ampara la autorización es “una resolución administrativa expresa, emitida por el administrador de aduana” (sic), por ello haciendo una interpretación contextualizada de las citadas normas y por lógica jurídica, será exigible una resolución administrativa debidamente motivada de la misma autoridad -Administrador de Aduana-, para dar fin con el procedimiento administrativo mediante el rechazo a la petición efectuada, ya que lo contrario vulneraría el derecho a la petición que tiene inherente el derecho a la respuesta, consagrado por las normas previstas por el art. 7 inc. h) de la CPE, así como el derecho al debido proceso consagrado por el art. 16 de la CPE, toda vez que al no existir una resolución motivada no podrá hacer uso de las vías de impugnación previstas por Ley.