SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1064/2004-R
Fecha: 07-Jul-2004
i)
Sin embargo, habiendo el LAB S.A. solicitado mediante formulario de declaración jurada 158, la liberación de mercancía consistente en: i) carpet tape black, de uso obligatorio de acuerdo a Regulación Aeronáutica Federal; ii) planchas de aluminio, para uso exclusivo en la estructura de las aeronaves; iii) llantas para reemplazo de equipos soporte tierra, el petitorio fue negado por Aduana Aeropuerto de Cochabamba, mediante nota CBB CA 514/2003 de 27 de noviembre de 2003, por no estar comprendidos los materiales para uso aeronáutico en la nómina del anexo a la RD-01-008-02, conminando a la empresa su nacionalización con el pago de aranceles aduaneros, ante lo cual el 8 de diciembre de 2003 formalizaron su solicitud explicando con detalle los antecedentes señalados; que dio lugar a respuesta mediante decreto de 12 de diciembre, por medio del cual se les comunicó el informe técnico que motivó el rechazo, no obstante que anteriores despachos del mismo material merecieron el destino de excepción; por ello el 17 de diciembre, presentaron memorial a la Aduana Regional de Cochabamba, que mereció la misma respuesta negativa, y mediante notas GNNGC-DNPNC/C-0075/04 de 15 de enero de 2004 y AN-GRCGR-CBBCA 00030/2004, se indicó que los materiales descritos no constituirían material aeronáutico; motivando a que el LAB S.A. acuda a la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC), para que certifique respecto a esa afirmación, lo que provocó que esa Dirección mediante nota DGAC-D-9-111 de 19 de enero, pida en forma expresa a la Aduana Nacional considere los materiales descritos en las partidas arancelarias aduanales con el propósito de facilitar las importaciones de los operadores aéreos; pero la Aduana Nacional no emitió pronunciamiento alguno; por último sobre esa ilegal y arbitraria actitud, el LAB S.A. presentó reclamo ante el Ministerio de Hacienda que ejerce tuición sobre la Entidad que dirige el recurrido, ante la cual reiteraron sus criterios.
Señala que similar tratamiento a sufrido un simulador de vuelo de equipo Boeing modelo 727, que tiene por objeto posibilitar entrenamiento y reentrenamiento a la tripulación de comando, que al ser el primer equipo de esa complejidad en el país no estaba incluido en la lista de material aeronáutico, por lo que, amparados en las normas previstas por el art. 37 inc. e) de la LGA, el 9 de diciembre de 2003, pidieron a la Aduana la inclusión de ese equipo como parte del material aeronáutico; empero, el 26 de diciembre de 2003, mediante carta AN-PREDC 1260/033, negó este pedido por no estar comprendido en la Resolución de Directorio RD 01-008-02 -hecho que precisamente motivó el pedido- ignorando que ese mismo instrumento legal estipula en su anexo 1 que los equipos destinados a instrucción son también material aeronáutico.
Manifiesta que se agotó toda vía administrativa, por cuanto inclusive acudió ante el Ministerio de Hacienda que recibió como informe de la Aduana los mismos argumentos que justificaron los ilegales actos; y que ante nota de la DGAC, en la que explicó a la Aduana Nacional el uso aeronáutico del simulador de vuelo, recibió como respuesta que se tramite una modificación al art. 133 inc. k) de la LGA. Asimismo mediante memoriales de 11 de febrero y 2 de marzo, solicitaron reconsideración de la petición efectuada, que mereció la misma respuesta negativa, ocasionando con ello perjuicio al LAB S.A., en franca vulneración a los principios jurídicos de la Ley de Procedimiento Administrativo, de sometimiento a la ley, debido proceso y jerarquía normativa.